jueves, 28 de agosto de 2008



III.- RECURSOS TRIBUTARIOS:Tributos / Concepto.

Es toda obligación en dinero o en especie exigida por el Estado al sujeto alcanzado en virtud de una ley y en ejercicio del poder de imperio .-
Las notas características de todos los tributos son:
Prestación en Dinero o en Especie
Es creado por Ley
Es exigido en virtud del poder de coacción del E`
Respecto de la primera , la prestación tanto en dinero o en especie estará dada por la exacción que el sujeto alcanzado deba satisfacer al fisco, ejemplo de ello son los impuestos a la tierra a los que hacia referencia Adam Smith o los exigidos en la antigua U.R.S.S. un porcentaje de la cosecha se destinaba a las cooperativas o al mismo E`.
Es así que en nuestro país durante algunos periodos se acepto la cancelación de tributos nacionales o provinciales mediante certificados de deuda publica o bonos (LECOP y PATACONES estos desde el punto de vista técnico jurídico se clasificaban como cosas y no como moneda corriente) hoy los tributos nacionales y/o provinciales son exigibles en dinero.-
En Segundo lugar, tal como se advierte de la definición que esbozamos, la creación de todo tributo será por ley en sentido formal. La apogtema dice: “Nullum tributum sine lege” Este principio de legalidad que rige hoy sobre los tributos, data aproximadamente del S. XVI con la revolución Inglesa y con las ideas contractualistas que dieron forma al E` moderno.-
Por ultimo la exigibilidad del tributo a través de los medios de coacción Estatales, estará dado por la unilateralidad de la relación jurídica de derecho publico. Así Giuliani Fonrouge define a los tributos como: “una prestación obligatoria comúnmente en dinero exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a las relaciones jurídicas de derecho publico”
El sujeto alcanzado a diferencia de las relaciones bilaterales en los negocios jurídicos omite expresar su voluntad, la misma es suplida por la sociedad toda en la sanción de una ley que ante su incumplimiento operan los mecanismos estatales para asegurar su satisfacción.-

Otras definiciones :
El modelo de código tributario para América latina establece: Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio exige, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.-
La Ley Española General Tributaria 58/2003 establece en su Art. 2 que los tributos son “Los ingresos públicos exigidos por una administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto publico.-
Por ultimo Dino Jarach entiende que los recursos tributarios son aquellos que el Estado obtiene mediante el ejercicio de su poder de imperio o sea por las leyes que crean la obligación a cargo de sujetos - individuos / entidades – en la forma y la cuantía que dichas leyes establezcan.-

Diferentes especies de tributos:
La clasificación de los tributos siguiendo la teoría clásica o tripartita podremos limitarla en : Impuestos, Tasas y contribuciones especiales, estas ultimas se dividen en contribuciones de mejoras y contribuciones parafiscales.-
Sin embargo otros tributos que a la fecha han perdido vigencia podrían integrar otra clasificación, como lo fue el ahorro forzoso o empréstito forzoso, con notas características del los tributos, como la exigibilidad del Estado por a través de su poder de imperio entre otras, sin embargo tal como más arriba se dijo, elaboraremos la teoría tripartita de clasificación de los tributos.-
1.- Impuestos:
Diferentes Definiciones:
llámese impuesto al tributo que se establece sobre los sujetos en razón de la valoración política de una manifestación de una riqueza objetiva, independientemente de las consideraciones personales de los sujetos a los que la riqueza pertenece o entre los cuales se transfiere o subjetiva teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos pasivos, tales como el estado civil, cargas de familia, monto total de ingresos y fortuna.- (Dino Jarach Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.255 Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).-
Es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el estado que en ejercicio de su poder de imperio, exige en virtud de una ley, sin que se obligue a una contraprestación respecto de contribuyente directamente relacionada con dicha prestación. Es decir que hay independencia del pago del obligado respecto de toda otra actividad estatal (Catalina García Vizcaíno Tratado de Derecho Tributario T I Pag. 71 Ed. Lexis Nexis 3ra Edición ).-
La constitución italiana en su Art. 53 reserva el termino impuesto para aquellos tributos con funciones fiscales, es decir destinado a procurar recursos al Estado o a otros entes públicos.-
Villegas en el mismo sentido define al impuesto como todo tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado (Villegas H. Curso de finanzas públicas Ed. Depalma P. 52 5ta Edición).-
Por ultimo el Maestro Giuliani Fonrouge define a los impuestos como las prestaciones en dinero o en especie exigidas por el estado en virtud del poder de imperio a quienes se hallen en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles (Giuliani Fonrouge Derecho Financiero Ed. Depalma Edición 1993 P. 319).-
Nuestra Corte Suprema de la Nación tiene dicho que el impuesto es una obligación unilateral impuesta por el Estado en virtud de su poder de imperio Fallos 218:596 y 223:223.-
Conclusión:
De las definiciones citadas podemos concluir que el impuesto es entonces, toda prestación en dinero o en especie, exigida por el Estado en razón de su poder de imperio a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley en virtud de una manifestación objetiva o subjetiva de riqueza y destinada a procurar fondos al Estado o a otro ente publico, con el fin de solventar los servicios públicos indivisibles.-

2.- Tasas:
Diferentes Definiciones:
La tasa es toda prestación obligatoria en dinero o en especie que el E` en ejercicio de su poder de imperio exige en virtud de una ley por un servicio o actividad Estatal que se particulariza o individualiza efectivamente en el obligado al pago
Siguiendo entonces las diferentes definiciones de tributos hasta aquí explicados, se diferencia de los mismos por solventar servicios públicos divisibles.-
Nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional tiene dicho: “...el cobro de una tasa debe corresponder -entre otros extremos- a una individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”. fallos . Massalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. 21/03/2006T. 329, P. 792) en el mismo sentido: Estado Nacional c/ Arenera El Libertador SRL 1991-B-1879 – Estado Nacional c/ Sevel Argentina 10/10/1996 E.106 XXIII – Levy Horacio y Otros c/ Estado Nacional 15/07/1997 L 187 XXV.-
El mismo criterio ha sostenido el Señor Procurador del Tesoro de la Nación al decir: “Las Tasas, en todas sus variantes, encuentran causa en la prestación por parte del Estado de un servicio (consistente básicamente en actos de fiscalización, registración, custodia, etc) -divisibles e inherentes a su soberanía- de los que será beneficiario de un modo concreto el sujeto alcanzado por el hecho imponible y cuyo monto se destina a sufragar los costos del servicio prestado”. (Dict. Nº 84/02, 18 de abril de 2002. Expte. Nº 131.75/01. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (Dictámenes 241:92))
En el mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de nuestra Provincia de Buenos Aires en los fallos Nazario Parra c/ Municipalidad de General Pueyrredón” (impuestos XXIX P 1078) y “Aserraderos Monroe SRL” (JA 1996 II 528) entre otros.-

2.1 Tasa sin contraprestación del servicio

Tal como se advierte en los parágrafos precedentes, el hecho generador de la obligación de tributar, es la prestación efectiva de un servicio publico divisible a favor a favor del sujeto obligado al pago.-
Sin embargo parte de la doctrina entiende que la prestación a la que hacíamos referencia podrá ser prestada en forma potencial, es decir que el E` deberá disponer de la organización del servicio en forma cierta y en condiciones de ser facilitado, sin embargo no necesariamente deberá prestarlo.-
Esta posición es adoptada por Valdez Costa, por el Proyecto de Código Tributario para América Latina y por Glogauer entre otros.
En el ámbito del derecho Comunal habitual observar la aplicación de esta teoria agregando a las definiciones de tasas la palabra “potencial” por ejemplo “La tasa es toda prestación obligatoria en dinero o en especie que el E` en ejercicio de su poder de imperio exige en virtud de una ley por un servicio o actividad Estatal que se particulariza o individualiza efectiva o potencialmente en el obligado al pago”.-

2.2.- La Tasa, su diferencia con el impuesto :
Concatenado con el problema que acabamos de definir sobre la potencialidad de la tasa, aparece a primera vista las diferencias con el tributo que denominamos IMPUESTO, pues la tasa a diferencia de los demás tributos se diferencia por la prestación efectiva e individualizada a favor del contribuyente de un servicio publico divisible.-
Sin embargo, quienes sostienen la potencialidad de la tasa, confunden a la misma con el impuesto. Ya que su función principal, (la del impuesto) es la de solventar los servicios públicos indivisibles como característica diferenciadora entre ambas especies de exacciones.-
2.3.- La Tasa, su diferencia con el precio:
El precio es el valor o justipreciación de una cosa, un bien o un servicio, determinado en una relación jurídica o económica no tributaria. Es decir que el valor del servicio para el caso de las tasas no es determinado por las partes o en su caso por el mercado. Sino que es producto de la voluntad del legislador. A diferencia del precio que es el producto de la voluntad de las partes.-
2.4.- La Tasa, su diferencia con las Contribuciones Especiales:
A diferencia de las contribuciones especiales, la tasa puede no benefiar al sujeto alcanzado. (la brevedad del presente acápite responde a la elaboración del proximo titulo respecto de las contribuciones especiales).-

3.-Contribuciones Especiales:
La contribución especial es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el estado en ejercicio de su poder de imperio exige en virtud de una ley, por los beneficios individuales o grupales derivados de obras o gastos públicos, o de especiales actividades Estatales.
Es así que en la clasificación de este tipo de tributos podemos encontrar las Contribuciones de Mejoras y las Contribuciones Parafiscales. Las primeras de ellas se caracterizan por la existencia de un beneficio derivado de una obra pública siendo las segundas las recaudadas por entes públicos con el fin de solventar su funcionamiento autónomo.-
El ejemplo más cercano respecto de la primera es la realización de asfaltos y veredas, siendo que las casas linderas se benefician en el aumento de su valor por la mejora realizada en la obra publica respecto de las segundas otro ejemplo aun más cercano será el pago de la matricula profesional al colegio de abogados.-
3.1.- Principales problemas de las contribuciones de mejoras.
Uno de los principios vectores en la sanción de una norma de Contribuciones de Mejoras es la proporción razonable entre la contribución y el beneficio obtenido por el sujeto alcanzado, para ello habrá que definir: 1.-Que inmuebles son alcanzados o beneficiados por la obra publica fijando un limite geográfico que presuntamente alcanzara el beneficio.- 2.- Que parte del costo de la obra debe ser financiada por los beneficiarios.- 3.-por ultimo como se distribuirá esa parte del costo entre los sujetos alcanzados (Ej. Distancia de cada inmueble respecto de la obra).-
3.2-Contribuciones parafiscales legalidad de la exacción:
El Estado en su facultad de delegar el ejercicio del poder de policía a favor de entes públicos, por a través de una norma de carácter formal, habilita a estos a ejercer sobre sus afiliados el mentado poder, Así lo estableció nuestra CSJN en el fallo Ferrari Alejandro Milton 308:987.-
Es así que se denomina parafiscal por no tratarse específicamente del Estado propiamente dicho sino de un ente de público extra Estatal.-


A continuación se transcriben brevemente los párrafos que hacen a nuestra materia respecto de Contribución de peaje. Principios directivos de la VII Conferencia Nacional de Abogados. Naturaleza Jurídica.

IV.) NATURALEZA JURIDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL PEAJE
Pese a la magnitud de vínculos jurídicos diarios, que el sistema de peaje genera a través de los numerosos corredores viales de masiva utilización para el desplazamiento cotidiano de gran parte de la población en todo el territorio nacional, no existió un correlativo desarrollo de nuestra doctrina sobre aspectos fundamentales de la problemática de esta institución.
Existen dos posiciones antagónicas bien definidas que tratan de explicar el origen jurídico del peaje. Una postura civilista, que considera al peaje como un precio que paga el usuario al concesionario por el uso del corredor vial, de donde deriva su índole contractual; y otra visión que afirma la esencia tributaria del instituto en cuestión, infiriéndose su esencia extracontractual; subdiviéndose esta última, entre los que dicen que es una tasa y los que propugnan que La cuestión no es meramente teórica. No es indiferente la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo concesionario – usuario, como contractual o no.
En el primero de los supuestos el plazo de prescripción para las reclamaciones emergentes sería de 10 años y en el segundo de los supuestos, sería aplicable el art. 4037 del C. Civil, o sea dos años. La amplitud de responsabilidad del concesionario si se aplica la normativa referida a ilícitos extracontractuales (arts. 1109 y 1113 del C. Civil) es notoriamente más extensa que la que pudiera surgir de la categorización de la relación como contractual ya que en estos supuestos, solamente se respondería por las prestaciones prometidas en el contrato que resulten incumplidas por el concesionario vial. Además de lo expresado, surgirán diferencias referidas a la extensión de la responsabilidad en orden a las consecuencias inmediatas, mediatas y remotas derivadas del incumplimiento, conforme se caracterice a la relación como contractual o extracontractual.
a) Tesis contractualista
Esta teoría tiene como antecedente el fallo de la Sala F, dictado en mayo de 1992 , con voto de la Dra. Conde, en los autos “Abba, Miguel A. y otra c. Huarte S.A. y otros s. sumario” , en el cual la litis se origina en un accidente sufrido por un usuario a causa de una mancha de aceite existente en la autopista AU-6. La sentenciante dijo: “...la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de la obligación de mantener en debida forma de conservación esa vía frente al automovilista, es de naturaleza contractual y no extracontractual, porque el actor accedió a la autopista mediante el pago al concesionario de una suma en concepto de peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión...”.
Por lo tanto, la tesis de la naturaleza privada considera que entre concesionario y usuario se da una vinculación contractual del tipo de adhesión. Así por ejemplo Vázquez Franco para quien la naturaleza jurídico privada de la relación del concesionario con el usuario tiene su apoyo en la idea del contrato de índole civil, sometido por tanto al derecho común y a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. Ello así, y según la autora citada, no se concibe laposibilidad de relaciones jurídico-administrativas entre particulares. La tesis contractualista, defendida por prestigiosos civilistas como es el caso de Jorge Bustamante Alsina, Eduardo Raúl Scolara, Juan Carlos Boragina y Jorge A. Meza, obtuvo .
apoyo mayoritario en las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Pocesal celebradas en septiembre de 1996. Se analizó en una de sus comisiones, el tema “Responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos”. En esa oportunidad se aprobó entre otros el siguiente despacho: “Cuando el servicio es prestado por empresas concesionarias, la relación jurídica contractual se rige por los principios constitucionales y las normas del derecho privado.”
Debe tenerse presente que la relación contractual se da entre el usuario directo y el concesionario por lo que los terceros son ajenos a ese vínculo. Respecto de terceros la responsabilidad sería extracontractual. Así por ejemplo si como consecuencia del accidente el usuario fallece y demandan sus herederos por derecho propio. Como una variante dentro de la tesis contractualista, encontramos la opinión sostenida por Eduardo Scolara, quien pregona la responsabilidad del concesionario frente al usuario pero limitando la deuda a las obligaciones asumidas expresamente en el contrato de concesión, ya que se constituye un vínculo triangular propio de la estipulación a favor de terceros en el que el usuario es el beneficiario del nexo concertado entre el estipulante (el Estado) y el promitente (concesionario) (Scolaro, Eduardo, Sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad del concesionario de peaje, por daños sufridos por el usuario).
a.1 Responsabilidad contractual amplia del Concesionario en base al incumplimiento
de una obligación de seguridad. La postura adoptada por esta corriente distingue entre la naturaleza jurídica de la relación trabada entre la Administración y el concesionario, y la naturaleza del contrato que se celebra entre éste y el usuario.
La primera -concesión de obra- sería de derecho público y se regiría por las leyes aplicables al caso, el contrato de concesión celebrado, y el reglamento de explotación. A su vez, la relación contractual entre el concesionario y el usuario sería de “derecho privado”. Entre ellos se concertaría un contrato de peaje (al que se suele identificar ora con la locación de obra, ora con la locación de servicios, ora -mayoritariamente- con un contrato atípico).
En el marco de este negocio, el peaje equivaldría al precio que el usuario pagaría al concesionario, como contraprestación por el servicio asumido por éste.
Este contrato de derecho privado generaría para el concesionario dos obligaciones destacables, a saber: a) una obligación principal o típica, cual sería la de habilitar al usuario el tránsito por el corredor vial; y b) una obligación de seguridad, por los daños que éste pudiera sufrir durante la circulación vehicular a través del trayecto concesionado. La violación de cualquiera de estos deberes negociales, haría nacer, indistintamente, una deuda de responsabilidad contractual.
b. Tesis extracontractualista
Posición defendida entre otros por Manuel Sarmiento Güemes, Patricia Pilar Venegas, María Fabiana Compiani, Gonzalo López del Carril, y Juan Poclava Lafuente. A nivel jurisprudencial se suele citar el caso “Carnelli, Juan c./ Nuevas Rutas S.A.” fallado por la Sala G de la Cámara Nacional Civil en fecha 7 de junio de 1995. También la Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Rosario en sentencia Nº 4 del 10 de febrero de 1997 consideró que la cuestión tiene naturaleza extracontractual en un caso que tuvo que dirimir sobre una cuestión de competencia. En los considerandos del fallo se lee: “que el Tribunal Colegiado expone que el asunto es de índole estrictamente contractual, basado en el derecho que tiene el usuario a encontrar la vía en condiciones de absoluta normalidad y que se halle resguardada la garantía y la seguridad en la circulación. Que el Tribunal Colegiado, para sostener tal tesis, debió precisar puntualmente y describir la fuente jurídica de las obligaciones de la accionada, y de las que sería acreedora la actora, en tren de determinar nítidamente – máxime ante la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Estado Nacional c/Arenera El Libertador (Fallos: 314:595)- la existencia del contrato que menciona.
Efectivamente, no toda obligación o derecho tiene necesariamente base contractual, cuestión que como se dijo, el tribunal colegiado debió haber dilucidado circunstanciadamente”. En base a tales argumentos la cámara consideró que debía seguir entendiendo en la causa el tribunal con competencia en materia extracontractual.
Esta es la teoría a la que responden la mayoría de los administrativistas; difiriendo los mismos si se trata de una tasa o de una contribución especial. Corrientemente la doctrina está conteste en clasificar a los tributos en tres categorías:
a. Impuestos: “Es una prestación pecuniaria, obtenida de los particulares autoritariamente, a título definitivo, sin contrapartida y para la cobertura de las cargas públicas”
b. Tasas: “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público inherente al Estado individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación” .
c. Contribuciones: dada la afectación especial de los fondos recaudados en concepto de peaje, destinados a solventar la construcción y mantenimiento de la obra pública. Así, Villegas manifiesta que “conforme lo demuestra la experiencia actual, los fondos recaudados mediante el peaje se utilizan específicamente para financiar la construcción y conservación de los medios de comunicación vial y, en general, para el mejoramiento de este tipo de infraestructura, está por demás justificado que los singularizados usuarios de tales obras públicas paguen la contribución especial denominada ‘peaje’” .
IV. 1)POSTURA ADOPTADA POR LA CORTE SUPREMA
Nuestro más Alto Tribunal ha sentado su postura en el fallo “Estado Nacional c. Arenera El
Libertador S.R.L. s. cobro de pesos” , esbozando “Cuando la función del Estado a cumplir es la construcción, mantenimiento o mejora de una obra pública, parece de toda evidencia adecuada, a la luz de las exigencias constitucionales, que las personas obligadas al pago sean determinadas entre aquellas que de algún modo se relacionan con la obra, sea usándola, beneficiándose de cualquier modo en razón de su existencia y funcionamiento, aún de modo potencial, pues las funciones del Estado se determinan por el modo en que la Constitución Nacional establece, lo que basta para que deba aquel cumplirla, sin necesidad de aquiescencia de los individuos ni el anudamiento de necesarias relaciones sinalagmáticas, al modo de los contratos”.En definitiva, la Corte, en este pronunciamiento no se define en sentido preciso, exhibiendo una suerte de oscilante o ambivalente consideración, que desde la inicial afirmación de considerar “En los hechos al peaje como substancialmente similar al precio pagado por un servicio”, termina relativisando la afirmación anterior con el remate final: “Lo que no debe inducir al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual”. Como disculpa de lo que consideramos una imprecisión de la Corte, en este aspecto, cabe señalar que el Alto Tribunal, en el pronunciamiento, se está refiriendo a otra cuestión, la de la constitucionalidad del peaje, y define admitirla, calificándola como una de las contribuciones a las que se refiere el art. 4º con la diferencia de afectarla a un destino específico y delegar su percepción a un particular: el concesionario, a cambio de las obligaciones que él mismo asume ante el Estado en el contrato por el cual se le concede la explotación vial. Dicho de otra manera, el tema del sumario del fallo extractado, constituye el abordamiento tangencial de este tema, dentro de un discurso que apunta no a definir la naturaleza jurídica de la relación, sino justificar la constitucionalidad de la atribución del Estado de percibir peaje de los usuarios de un camino, en determinadas circunstancias