jueves, 28 de agosto de 2008



III.- RECURSOS TRIBUTARIOS:Tributos / Concepto.

Es toda obligación en dinero o en especie exigida por el Estado al sujeto alcanzado en virtud de una ley y en ejercicio del poder de imperio .-
Las notas características de todos los tributos son:
Prestación en Dinero o en Especie
Es creado por Ley
Es exigido en virtud del poder de coacción del E`
Respecto de la primera , la prestación tanto en dinero o en especie estará dada por la exacción que el sujeto alcanzado deba satisfacer al fisco, ejemplo de ello son los impuestos a la tierra a los que hacia referencia Adam Smith o los exigidos en la antigua U.R.S.S. un porcentaje de la cosecha se destinaba a las cooperativas o al mismo E`.
Es así que en nuestro país durante algunos periodos se acepto la cancelación de tributos nacionales o provinciales mediante certificados de deuda publica o bonos (LECOP y PATACONES estos desde el punto de vista técnico jurídico se clasificaban como cosas y no como moneda corriente) hoy los tributos nacionales y/o provinciales son exigibles en dinero.-
En Segundo lugar, tal como se advierte de la definición que esbozamos, la creación de todo tributo será por ley en sentido formal. La apogtema dice: “Nullum tributum sine lege” Este principio de legalidad que rige hoy sobre los tributos, data aproximadamente del S. XVI con la revolución Inglesa y con las ideas contractualistas que dieron forma al E` moderno.-
Por ultimo la exigibilidad del tributo a través de los medios de coacción Estatales, estará dado por la unilateralidad de la relación jurídica de derecho publico. Así Giuliani Fonrouge define a los tributos como: “una prestación obligatoria comúnmente en dinero exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a las relaciones jurídicas de derecho publico”
El sujeto alcanzado a diferencia de las relaciones bilaterales en los negocios jurídicos omite expresar su voluntad, la misma es suplida por la sociedad toda en la sanción de una ley que ante su incumplimiento operan los mecanismos estatales para asegurar su satisfacción.-

Otras definiciones :
El modelo de código tributario para América latina establece: Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio exige, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.-
La Ley Española General Tributaria 58/2003 establece en su Art. 2 que los tributos son “Los ingresos públicos exigidos por una administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto publico.-
Por ultimo Dino Jarach entiende que los recursos tributarios son aquellos que el Estado obtiene mediante el ejercicio de su poder de imperio o sea por las leyes que crean la obligación a cargo de sujetos - individuos / entidades – en la forma y la cuantía que dichas leyes establezcan.-

Diferentes especies de tributos:
La clasificación de los tributos siguiendo la teoría clásica o tripartita podremos limitarla en : Impuestos, Tasas y contribuciones especiales, estas ultimas se dividen en contribuciones de mejoras y contribuciones parafiscales.-
Sin embargo otros tributos que a la fecha han perdido vigencia podrían integrar otra clasificación, como lo fue el ahorro forzoso o empréstito forzoso, con notas características del los tributos, como la exigibilidad del Estado por a través de su poder de imperio entre otras, sin embargo tal como más arriba se dijo, elaboraremos la teoría tripartita de clasificación de los tributos.-
1.- Impuestos:
Diferentes Definiciones:
llámese impuesto al tributo que se establece sobre los sujetos en razón de la valoración política de una manifestación de una riqueza objetiva, independientemente de las consideraciones personales de los sujetos a los que la riqueza pertenece o entre los cuales se transfiere o subjetiva teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos pasivos, tales como el estado civil, cargas de familia, monto total de ingresos y fortuna.- (Dino Jarach Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.255 Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).-
Es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el estado que en ejercicio de su poder de imperio, exige en virtud de una ley, sin que se obligue a una contraprestación respecto de contribuyente directamente relacionada con dicha prestación. Es decir que hay independencia del pago del obligado respecto de toda otra actividad estatal (Catalina García Vizcaíno Tratado de Derecho Tributario T I Pag. 71 Ed. Lexis Nexis 3ra Edición ).-
La constitución italiana en su Art. 53 reserva el termino impuesto para aquellos tributos con funciones fiscales, es decir destinado a procurar recursos al Estado o a otros entes públicos.-
Villegas en el mismo sentido define al impuesto como todo tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado (Villegas H. Curso de finanzas públicas Ed. Depalma P. 52 5ta Edición).-
Por ultimo el Maestro Giuliani Fonrouge define a los impuestos como las prestaciones en dinero o en especie exigidas por el estado en virtud del poder de imperio a quienes se hallen en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles (Giuliani Fonrouge Derecho Financiero Ed. Depalma Edición 1993 P. 319).-
Nuestra Corte Suprema de la Nación tiene dicho que el impuesto es una obligación unilateral impuesta por el Estado en virtud de su poder de imperio Fallos 218:596 y 223:223.-
Conclusión:
De las definiciones citadas podemos concluir que el impuesto es entonces, toda prestación en dinero o en especie, exigida por el Estado en razón de su poder de imperio a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley en virtud de una manifestación objetiva o subjetiva de riqueza y destinada a procurar fondos al Estado o a otro ente publico, con el fin de solventar los servicios públicos indivisibles.-

2.- Tasas:
Diferentes Definiciones:
La tasa es toda prestación obligatoria en dinero o en especie que el E` en ejercicio de su poder de imperio exige en virtud de una ley por un servicio o actividad Estatal que se particulariza o individualiza efectivamente en el obligado al pago
Siguiendo entonces las diferentes definiciones de tributos hasta aquí explicados, se diferencia de los mismos por solventar servicios públicos divisibles.-
Nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional tiene dicho: “...el cobro de una tasa debe corresponder -entre otros extremos- a una individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”. fallos . Massalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. 21/03/2006T. 329, P. 792) en el mismo sentido: Estado Nacional c/ Arenera El Libertador SRL 1991-B-1879 – Estado Nacional c/ Sevel Argentina 10/10/1996 E.106 XXIII – Levy Horacio y Otros c/ Estado Nacional 15/07/1997 L 187 XXV.-
El mismo criterio ha sostenido el Señor Procurador del Tesoro de la Nación al decir: “Las Tasas, en todas sus variantes, encuentran causa en la prestación por parte del Estado de un servicio (consistente básicamente en actos de fiscalización, registración, custodia, etc) -divisibles e inherentes a su soberanía- de los que será beneficiario de un modo concreto el sujeto alcanzado por el hecho imponible y cuyo monto se destina a sufragar los costos del servicio prestado”. (Dict. Nº 84/02, 18 de abril de 2002. Expte. Nº 131.75/01. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (Dictámenes 241:92))
En el mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de nuestra Provincia de Buenos Aires en los fallos Nazario Parra c/ Municipalidad de General Pueyrredón” (impuestos XXIX P 1078) y “Aserraderos Monroe SRL” (JA 1996 II 528) entre otros.-

2.1 Tasa sin contraprestación del servicio

Tal como se advierte en los parágrafos precedentes, el hecho generador de la obligación de tributar, es la prestación efectiva de un servicio publico divisible a favor a favor del sujeto obligado al pago.-
Sin embargo parte de la doctrina entiende que la prestación a la que hacíamos referencia podrá ser prestada en forma potencial, es decir que el E` deberá disponer de la organización del servicio en forma cierta y en condiciones de ser facilitado, sin embargo no necesariamente deberá prestarlo.-
Esta posición es adoptada por Valdez Costa, por el Proyecto de Código Tributario para América Latina y por Glogauer entre otros.
En el ámbito del derecho Comunal habitual observar la aplicación de esta teoria agregando a las definiciones de tasas la palabra “potencial” por ejemplo “La tasa es toda prestación obligatoria en dinero o en especie que el E` en ejercicio de su poder de imperio exige en virtud de una ley por un servicio o actividad Estatal que se particulariza o individualiza efectiva o potencialmente en el obligado al pago”.-

2.2.- La Tasa, su diferencia con el impuesto :
Concatenado con el problema que acabamos de definir sobre la potencialidad de la tasa, aparece a primera vista las diferencias con el tributo que denominamos IMPUESTO, pues la tasa a diferencia de los demás tributos se diferencia por la prestación efectiva e individualizada a favor del contribuyente de un servicio publico divisible.-
Sin embargo, quienes sostienen la potencialidad de la tasa, confunden a la misma con el impuesto. Ya que su función principal, (la del impuesto) es la de solventar los servicios públicos indivisibles como característica diferenciadora entre ambas especies de exacciones.-
2.3.- La Tasa, su diferencia con el precio:
El precio es el valor o justipreciación de una cosa, un bien o un servicio, determinado en una relación jurídica o económica no tributaria. Es decir que el valor del servicio para el caso de las tasas no es determinado por las partes o en su caso por el mercado. Sino que es producto de la voluntad del legislador. A diferencia del precio que es el producto de la voluntad de las partes.-
2.4.- La Tasa, su diferencia con las Contribuciones Especiales:
A diferencia de las contribuciones especiales, la tasa puede no benefiar al sujeto alcanzado. (la brevedad del presente acápite responde a la elaboración del proximo titulo respecto de las contribuciones especiales).-

3.-Contribuciones Especiales:
La contribución especial es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el estado en ejercicio de su poder de imperio exige en virtud de una ley, por los beneficios individuales o grupales derivados de obras o gastos públicos, o de especiales actividades Estatales.
Es así que en la clasificación de este tipo de tributos podemos encontrar las Contribuciones de Mejoras y las Contribuciones Parafiscales. Las primeras de ellas se caracterizan por la existencia de un beneficio derivado de una obra pública siendo las segundas las recaudadas por entes públicos con el fin de solventar su funcionamiento autónomo.-
El ejemplo más cercano respecto de la primera es la realización de asfaltos y veredas, siendo que las casas linderas se benefician en el aumento de su valor por la mejora realizada en la obra publica respecto de las segundas otro ejemplo aun más cercano será el pago de la matricula profesional al colegio de abogados.-
3.1.- Principales problemas de las contribuciones de mejoras.
Uno de los principios vectores en la sanción de una norma de Contribuciones de Mejoras es la proporción razonable entre la contribución y el beneficio obtenido por el sujeto alcanzado, para ello habrá que definir: 1.-Que inmuebles son alcanzados o beneficiados por la obra publica fijando un limite geográfico que presuntamente alcanzara el beneficio.- 2.- Que parte del costo de la obra debe ser financiada por los beneficiarios.- 3.-por ultimo como se distribuirá esa parte del costo entre los sujetos alcanzados (Ej. Distancia de cada inmueble respecto de la obra).-
3.2-Contribuciones parafiscales legalidad de la exacción:
El Estado en su facultad de delegar el ejercicio del poder de policía a favor de entes públicos, por a través de una norma de carácter formal, habilita a estos a ejercer sobre sus afiliados el mentado poder, Así lo estableció nuestra CSJN en el fallo Ferrari Alejandro Milton 308:987.-
Es así que se denomina parafiscal por no tratarse específicamente del Estado propiamente dicho sino de un ente de público extra Estatal.-


A continuación se transcriben brevemente los párrafos que hacen a nuestra materia respecto de Contribución de peaje. Principios directivos de la VII Conferencia Nacional de Abogados. Naturaleza Jurídica.

IV.) NATURALEZA JURIDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL PEAJE
Pese a la magnitud de vínculos jurídicos diarios, que el sistema de peaje genera a través de los numerosos corredores viales de masiva utilización para el desplazamiento cotidiano de gran parte de la población en todo el territorio nacional, no existió un correlativo desarrollo de nuestra doctrina sobre aspectos fundamentales de la problemática de esta institución.
Existen dos posiciones antagónicas bien definidas que tratan de explicar el origen jurídico del peaje. Una postura civilista, que considera al peaje como un precio que paga el usuario al concesionario por el uso del corredor vial, de donde deriva su índole contractual; y otra visión que afirma la esencia tributaria del instituto en cuestión, infiriéndose su esencia extracontractual; subdiviéndose esta última, entre los que dicen que es una tasa y los que propugnan que La cuestión no es meramente teórica. No es indiferente la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo concesionario – usuario, como contractual o no.
En el primero de los supuestos el plazo de prescripción para las reclamaciones emergentes sería de 10 años y en el segundo de los supuestos, sería aplicable el art. 4037 del C. Civil, o sea dos años. La amplitud de responsabilidad del concesionario si se aplica la normativa referida a ilícitos extracontractuales (arts. 1109 y 1113 del C. Civil) es notoriamente más extensa que la que pudiera surgir de la categorización de la relación como contractual ya que en estos supuestos, solamente se respondería por las prestaciones prometidas en el contrato que resulten incumplidas por el concesionario vial. Además de lo expresado, surgirán diferencias referidas a la extensión de la responsabilidad en orden a las consecuencias inmediatas, mediatas y remotas derivadas del incumplimiento, conforme se caracterice a la relación como contractual o extracontractual.
a) Tesis contractualista
Esta teoría tiene como antecedente el fallo de la Sala F, dictado en mayo de 1992 , con voto de la Dra. Conde, en los autos “Abba, Miguel A. y otra c. Huarte S.A. y otros s. sumario” , en el cual la litis se origina en un accidente sufrido por un usuario a causa de una mancha de aceite existente en la autopista AU-6. La sentenciante dijo: “...la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de la obligación de mantener en debida forma de conservación esa vía frente al automovilista, es de naturaleza contractual y no extracontractual, porque el actor accedió a la autopista mediante el pago al concesionario de una suma en concepto de peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión...”.
Por lo tanto, la tesis de la naturaleza privada considera que entre concesionario y usuario se da una vinculación contractual del tipo de adhesión. Así por ejemplo Vázquez Franco para quien la naturaleza jurídico privada de la relación del concesionario con el usuario tiene su apoyo en la idea del contrato de índole civil, sometido por tanto al derecho común y a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. Ello así, y según la autora citada, no se concibe laposibilidad de relaciones jurídico-administrativas entre particulares. La tesis contractualista, defendida por prestigiosos civilistas como es el caso de Jorge Bustamante Alsina, Eduardo Raúl Scolara, Juan Carlos Boragina y Jorge A. Meza, obtuvo .
apoyo mayoritario en las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Pocesal celebradas en septiembre de 1996. Se analizó en una de sus comisiones, el tema “Responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos”. En esa oportunidad se aprobó entre otros el siguiente despacho: “Cuando el servicio es prestado por empresas concesionarias, la relación jurídica contractual se rige por los principios constitucionales y las normas del derecho privado.”
Debe tenerse presente que la relación contractual se da entre el usuario directo y el concesionario por lo que los terceros son ajenos a ese vínculo. Respecto de terceros la responsabilidad sería extracontractual. Así por ejemplo si como consecuencia del accidente el usuario fallece y demandan sus herederos por derecho propio. Como una variante dentro de la tesis contractualista, encontramos la opinión sostenida por Eduardo Scolara, quien pregona la responsabilidad del concesionario frente al usuario pero limitando la deuda a las obligaciones asumidas expresamente en el contrato de concesión, ya que se constituye un vínculo triangular propio de la estipulación a favor de terceros en el que el usuario es el beneficiario del nexo concertado entre el estipulante (el Estado) y el promitente (concesionario) (Scolaro, Eduardo, Sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad del concesionario de peaje, por daños sufridos por el usuario).
a.1 Responsabilidad contractual amplia del Concesionario en base al incumplimiento
de una obligación de seguridad. La postura adoptada por esta corriente distingue entre la naturaleza jurídica de la relación trabada entre la Administración y el concesionario, y la naturaleza del contrato que se celebra entre éste y el usuario.
La primera -concesión de obra- sería de derecho público y se regiría por las leyes aplicables al caso, el contrato de concesión celebrado, y el reglamento de explotación. A su vez, la relación contractual entre el concesionario y el usuario sería de “derecho privado”. Entre ellos se concertaría un contrato de peaje (al que se suele identificar ora con la locación de obra, ora con la locación de servicios, ora -mayoritariamente- con un contrato atípico).
En el marco de este negocio, el peaje equivaldría al precio que el usuario pagaría al concesionario, como contraprestación por el servicio asumido por éste.
Este contrato de derecho privado generaría para el concesionario dos obligaciones destacables, a saber: a) una obligación principal o típica, cual sería la de habilitar al usuario el tránsito por el corredor vial; y b) una obligación de seguridad, por los daños que éste pudiera sufrir durante la circulación vehicular a través del trayecto concesionado. La violación de cualquiera de estos deberes negociales, haría nacer, indistintamente, una deuda de responsabilidad contractual.
b. Tesis extracontractualista
Posición defendida entre otros por Manuel Sarmiento Güemes, Patricia Pilar Venegas, María Fabiana Compiani, Gonzalo López del Carril, y Juan Poclava Lafuente. A nivel jurisprudencial se suele citar el caso “Carnelli, Juan c./ Nuevas Rutas S.A.” fallado por la Sala G de la Cámara Nacional Civil en fecha 7 de junio de 1995. También la Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Rosario en sentencia Nº 4 del 10 de febrero de 1997 consideró que la cuestión tiene naturaleza extracontractual en un caso que tuvo que dirimir sobre una cuestión de competencia. En los considerandos del fallo se lee: “que el Tribunal Colegiado expone que el asunto es de índole estrictamente contractual, basado en el derecho que tiene el usuario a encontrar la vía en condiciones de absoluta normalidad y que se halle resguardada la garantía y la seguridad en la circulación. Que el Tribunal Colegiado, para sostener tal tesis, debió precisar puntualmente y describir la fuente jurídica de las obligaciones de la accionada, y de las que sería acreedora la actora, en tren de determinar nítidamente – máxime ante la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Estado Nacional c/Arenera El Libertador (Fallos: 314:595)- la existencia del contrato que menciona.
Efectivamente, no toda obligación o derecho tiene necesariamente base contractual, cuestión que como se dijo, el tribunal colegiado debió haber dilucidado circunstanciadamente”. En base a tales argumentos la cámara consideró que debía seguir entendiendo en la causa el tribunal con competencia en materia extracontractual.
Esta es la teoría a la que responden la mayoría de los administrativistas; difiriendo los mismos si se trata de una tasa o de una contribución especial. Corrientemente la doctrina está conteste en clasificar a los tributos en tres categorías:
a. Impuestos: “Es una prestación pecuniaria, obtenida de los particulares autoritariamente, a título definitivo, sin contrapartida y para la cobertura de las cargas públicas”
b. Tasas: “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público inherente al Estado individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación” .
c. Contribuciones: dada la afectación especial de los fondos recaudados en concepto de peaje, destinados a solventar la construcción y mantenimiento de la obra pública. Así, Villegas manifiesta que “conforme lo demuestra la experiencia actual, los fondos recaudados mediante el peaje se utilizan específicamente para financiar la construcción y conservación de los medios de comunicación vial y, en general, para el mejoramiento de este tipo de infraestructura, está por demás justificado que los singularizados usuarios de tales obras públicas paguen la contribución especial denominada ‘peaje’” .
IV. 1)POSTURA ADOPTADA POR LA CORTE SUPREMA
Nuestro más Alto Tribunal ha sentado su postura en el fallo “Estado Nacional c. Arenera El
Libertador S.R.L. s. cobro de pesos” , esbozando “Cuando la función del Estado a cumplir es la construcción, mantenimiento o mejora de una obra pública, parece de toda evidencia adecuada, a la luz de las exigencias constitucionales, que las personas obligadas al pago sean determinadas entre aquellas que de algún modo se relacionan con la obra, sea usándola, beneficiándose de cualquier modo en razón de su existencia y funcionamiento, aún de modo potencial, pues las funciones del Estado se determinan por el modo en que la Constitución Nacional establece, lo que basta para que deba aquel cumplirla, sin necesidad de aquiescencia de los individuos ni el anudamiento de necesarias relaciones sinalagmáticas, al modo de los contratos”.En definitiva, la Corte, en este pronunciamiento no se define en sentido preciso, exhibiendo una suerte de oscilante o ambivalente consideración, que desde la inicial afirmación de considerar “En los hechos al peaje como substancialmente similar al precio pagado por un servicio”, termina relativisando la afirmación anterior con el remate final: “Lo que no debe inducir al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual”. Como disculpa de lo que consideramos una imprecisión de la Corte, en este aspecto, cabe señalar que el Alto Tribunal, en el pronunciamiento, se está refiriendo a otra cuestión, la de la constitucionalidad del peaje, y define admitirla, calificándola como una de las contribuciones a las que se refiere el art. 4º con la diferencia de afectarla a un destino específico y delegar su percepción a un particular: el concesionario, a cambio de las obligaciones que él mismo asume ante el Estado en el contrato por el cual se le concede la explotación vial. Dicho de otra manera, el tema del sumario del fallo extractado, constituye el abordamiento tangencial de este tema, dentro de un discurso que apunta no a definir la naturaleza jurídica de la relación, sino justificar la constitucionalidad de la atribución del Estado de percibir peaje de los usuarios de un camino, en determinadas circunstancias

jueves, 7 de febrero de 2008



TEORIA GENERAL DEL IMPUESTO:


Definición de impuesto. Clasificación de los impuestos: a) Impuestos directos e indirectos, b) Impuestos reales y personales, c) Impuestos generales y especiales, d) impuestos periódicos e impuestos por una sola vez. Caracteres del sistema impositivo. El impuesto único. El sistema tributario. Presión Tributaria; la recaudación fiscal y la renta nacional. Impuestos fijos, graduales, proporcionales, progresivos y regresivos, Técnicas de progresión.

Definición de impuesto. : llámese impuesto al tributo que se establece sobre los sujetos en razón de la valoración política de una manifestación de riqueza objetiva, independientemente de las consideraciones personales de los sujetos a los que la riqueza pertenece o entre los cuales se transfiere o una manifestación subjetiva, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos pasivos, tales como el estado civil, cargas de familia, monto total de ingresos y fortuna.- (Dino Jarach Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.255 Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).-

La constitución italiana en su Art. 53 reserva el termino impuesto para aquellos tributos con funciones fiscales, es decir destinado a procurar recursos al Estado o a otros entes públicos.-

Villegas en el mismo sentido define al impuesto como todo tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado (Villegas H. Curso de finanzas públicas Ed. Depalma P. 52 5ta Edición).-

Por ultimo el Maestro Giuliani Fonrouge define a los impuestos como las prestaciones en dinero o en especie exigidas por el estado en virtud del poder de imperio a quienes se hallen en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles (Giuliani Fonrouge Derecho Financiero Ed. Depalma Edición 1993 P. 319).-

De las definiciones citadas podemos concluir que el impuesto es entonces, toda prestación en dinero o en especie, exigida por el Estado en razón de su poder de imperio a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley en virtud de una manifestación objetiva o subjetiva de riqueza y destinada a procurar fondos al Estado o a otro ente publico, con el fin de solventar los servicios públicos indivisibles.-
Naturaleza Jurídica

En nuestro Ordenamiento Jurídico la fuente de las obligaciones encuentra cinco causas eficientes, según el maestro Llambias, los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley (Pág. 26 Compendio de Derecho Civil Obligaciones Llambias – Raffo Venegas –Sasot-Ed. Perrot 2da Edición).-

El impuesto por lo tanto halla su origen en la sanción de una ley, por cuanto ha de ser un instituto de derecho publico de naturaleza obligacional. Sin embargo a pesar de encontrar su naturaleza en una de las fuentes de las obligaciones esta es siempre unilateral, pues tal como se han definido, los mismo satisfacen los fondos necesarios para el cumplimiento de los fines del estado.-

Por lo tanto el cumplimiento por parte del contribuyente es siempre posterior a la sanción de una ley, siendo que no existe obligación sin causa y que no hay tributo sin norma en sentido formal.-

Clasificación de los impuestos: a) Impuestos directos e indirectos, b) Impuestos reales y personales, c) Impuestos generales y especiales, d) impuestos periódicos e impuestos por una sola vez.

Impuestos directos e indirectos*

Sobre la presente clasificación no es pacifica la doctrina, pues encuentra al respecto diferentes criterios, a saber:

Criterio Fisiócrata o Económico: tradicionalmente los impuestos se dividen en Directos o Indirectos consideraban la posibilidad de traslación del tributo, considerando directo a aquellos soportados por el contribuyente de iure e indirectos a todos los gravámenes trasladables al contribuyente de facto, por lo tanto esta parte de la doctrina entiende por ejemplo que los impuestos a las ventas, como el IVA ha de ser indirecto y el impuesto a las rentas hoy ganancias es directo, sin embargo en la practica, si bien la mecánica del tributo no lo contempla, de hecho este ultimo es trasladable a terceros.-

Criterio Administrativista: Son aquellos que se perciben periódicamente con arreglo a ciertas listas o padrones e indirectos los que recaen en sujetos no registrados.-
Criterio contemporáneo: Considera directos a aquellos impuestos que gravan manifestaciones directas de capacidad contributiva, como las rentas o el patrimonio, es decir que existe una relación directa entre el objeto y la fuente del impuesto e indirectos aquellos que gravan manifestaciones indirectas como el consumo o el volumen de negocios etc.
* (Mario Augusto Saccone Manual de derecho tributario 2 edición Ed. La Ley)

Impuestos Reales u Objetivos y Personales o Subjetivos:

Según Valdez Costa los impuestos reales son los que gravan manifestaciones aisladas de riqueza, sin considerar las circunstancias personales del sujeto alcanzado, los impuestos personales por el contrario recaen sobre todos los elementos positivos o negativos que integran el concepto de capacidad contributiva.-

Otra parte de la doctrina encabezada por Allix y Franco entiende que no existe realmente tal clasificación, toda vez que el destino de la ley no es otro que gravar al contribuyente.-

Dino Jarach (Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.264 y sig. Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).- afirma que la doctrina sobre esta clasificación ha elaborado cuatro diferentes criterios, el primero de ellos define como impuestos personales a aquellos tributos en que el contribuyente colabora de una manera positiva con el fisco, como por ejemplo con la inscripción en registros o padrones, o la realización de declaraciones juradas etc. Por el contrario entiende que los tributos reales son aquellos en que el fisco prescinde de toda actividad del sujeto obligado.

El segundo criterio enunciado en el trabajo del eximio tratadista, alude al aspecto subjetivo del hecho imponible, siendo personales los gravámenes que la ley individualiza a la persona del contribuyente y siendo reales aquellos impuestos que la norma no enuncia ni define al sujeto pasivo de la relación tributaria, poniendo de relieve el aspecto objetivo del hecho imponible. Es así que para este criterio el impuesto a la renta a las personas físicas y a las sociedades ha de ser subjetivo y por el contrario los tributos que recaen sobre bienes inmuebles o en su caso los impuestos al consumo y los derechos aduaneros, son netamente objetivos

El tercer criterio un poco mas positivista, define a los tributos reales a aquellos que estén provistos de una garantía real y personales aquellos desprovistos de ella.-

Por ultimo tal como mas arriba lo indicamos, los tributos subjetivos, son todos aquellos que tienen en cuenta la capacidad contributiva del sujeto alcanzado, entendida esta como las manifestaciones de riqueza y las circunstancias personales del contribuyente y clasifica en reales a todos los impuestos que tomen en cuenta una manifestación aislada de riqueza prescindiendo de todas las circunstancias personales.
El ejemplo más común del impuesto personal o subjetivo es ganancias de las personas físicas y por el contrario los ejemplos de impuestos reales son, el impuesto a los bienes personales, inmobiliario, de sellos etc.-

Impuestos generales y especiales*

Llámese impuestos generales, a aquellos que gravan todas las manifestaciones de riqueza de una determinada naturaleza e impuestos especiales a los que gravan solo una determinada especie de manifestación de riqueza.- Por ejemplo son generales los impuestos que gravan el consumo, ya que alcanzan uniformemente todas las ventas y prestaciones de servicio como el IVA y son especiales los impuestos como los internos, o a los combustibles etc.

Impuestos Periódicos e Impuestos por una sola vez *

Los impuestos periódicos gravan manifestaciones de riqueza que se manifiestan periódicamente o en forma permanente o los que se pagan anual mente o en periodos menores, los impuestos por una sola vez son aquellos creados por el legislados para satisfacer necesidades que no se prolongan en el tiempo, o aquellos que gravan acontecimientos o fenómenos económicos aislados.-

* Dino Jarach (Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.266 y sig. Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).-

Caracteres del sistema impositivo. El impuesto único. El sistema tributario. *

Impuesto único.: A través de la historia nos encontramos con las doctrinas que propugnan la implementación de un impuesto único, recordemos a la doctrina fisiócrata con su bandera del impuesto único a la tierra con David Ricardo hasta la doctrina francesa que aboga por un impuesto único a la energía, sin embargo la mayoría de la doctrina sostiene lo inconveniente del sistema, bajo los siguientes argumentos:

1.- Por amplia que fuere la materia imponible, no alcanzaría a satisfacer todas las necesidades, pues de grabar con una fuerte alícuota sus efectos económicos acarrearían mayor evasión y falta de inversiones.-

2.- Por otro lado un impuesto único no agotaría la capacidad contributiva, quedando aun dentro de la base imponible elegida, fenómenos económicos de difícil determinación.-

3.- Otra critica es la imposibilidad de sancionar otros impuestos o gravámenes con fines extrafiscales.-

Desechadas las doctrinas del impuesto único, es que nacen las doctrinas de los sistemas tributarios

Sistema Tributario.

Se postula como un conjunto de diferentes impuestos, aptos para alcanzar todas las manifestaciones de capacidad contributiva, de un modo lógico y ordenado, sin que ninguna sufra cargas adicionales, duplicaciones o vacíos.

Ha de ser un instrumento para la consecución de la distribución del gasto total, sobre la economía en general, debiendo ser un sistema totalmente racionalizado adoptando ciertos principios y postulados, para luego elegir los recursos adecuados, teniendo presente el cotejo entre utilidades y costo.

Sin embargo los ordenamientos tributarios no necesariamente han de ser irracionales por formarse a través de un devenir histórico. Solo que puede desvirtuarse convirtiéndose en un verdadero desorden legislativo si no se adecuan las normas y no se formulan criterios constantes. Es así que la mayoría de la doctrina sostiene que la diferencia esencial entre un sistema tributario y un régimen tributario radica un su racionalización y su unidad de fin ambos elementos casi totalmente ausentes dentro del régimen fiscal Argentino.-
*Dino Jarach (Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.275 y sig. Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).-

Presión Tributaria

La comprobación de la fuente que normalmente se surte el sistema tributario, es la renta Nacional, para lograr ese sistema de lógico o racionalizado es necesario encontrar la relación adecuada entre la carga del total de los impuestos y las rentas de un país, a esta relación se la denomina PRESION TRIBUTARIA.-

T (Tributos)
Presión Tributaria P =---------
R (Renta Nacional)


T (Tributos)
Presión Tributaria P =---------
PBI


La finalidad de esta relación consiste en establecer el limite a la imposición y comparar el alcance de los de los gravámenes en diferentes periodos de la economía de un país, o bien establecer la mismas relación durante un mismo periodo en varios países.-

La Recaudación Fiscal. Como indicador del total de tributos que integran la ecuación de presión tributaria.

Es el total de los tributos que el Estado recauda en un ejercicio anual, sin embargo a este numerador, deberíamos descontar las contribuciones especiales y las tasas, por encontrar un beneficio o un servicio individualizado a favor del obligado, siempre que entre el servicio o beneficio y la tasa o contribución guarden una razonable relación y que no se trate de un impuesto encubierto.-

En el mismo sentido deben descontarse los aportes de la seguridad social y no las contribuciones, ya que estas ultimas no guardan relación o beneficio para el obligado.-

Por supuesto que deben escindirse del total recaudado, los precios de los monopolios estatales y otros ingresos de carácter extrafiscal

La Renta Nacional como denominador de la fracción en comentario.

En principio se intenta encontrar la proporción necesaria para observar en que medida es absorbida por el estado la riqueza nacional y siendo que de alguna manera se han extraído conceptos en los recursos de la recaudación fiscal, en el mismo sentido debemos restarlos de las rentas nacionales, así no deberían computarse, el costo de vida y una parte representativa del monto de las inversiones que se quieren dejar para el sector privado intentando acercarse a extraer la Renta Nacional Neta.-

Por lo tanto de depurar los conceptos de recaudación fiscal y de renta nacional neta nos aproximaremos a una mas acabada fracción.

Es posible mediante este indicador conocer la carga impositiva de diferentes sectores de la población, de la industria u otras actividades, con el objeto de lograr a través de los tributos una mejor redistribución de los ingresos, como así también fomentar la industria y el comercio de acuerdo a las necesidades geopolíticas y sociales de una Nación.-


Impuestos fijos, graduales, proporcionales, progresivos y regresivos, Técnicas de progresión.

Impuestos fijos: Son los impuestos que se establecen en una suma invariable por cada hecho imponible, cualquiera que fuera el monto de la riqueza involucrada en este, siendo que no se verifica en él, el principio de igualdad, pues el mismo tratamiento reciben aunque se manifiesten en forma diferente las capacidades contributivas de los sujetos alcanzados.-

Impuestos Graduales: Se impone un suma fija por cada categoría de sujetos alcanzados, aquí el impuesto es fijo solo para la categoría, pues su grado de variación estará dado por la valoración que hiciere el legislador de las categorías alcanzadas.-

Impuestos Proporcionales: Consiste en establecer el monto del impuesto como alícuota constante sobre la base imponible, esta técnica grava con un mismo porcentaje las diferentes manifestaciones de capacidad contributiva, por ejemplo el impuesto al consumo (IVA) o los impuestos locales como a los ingresos brutos, es un avance sobre la desigualdad que los impuestos fijos y graduales, sin embargo la valoración que hace de la riqueza sigue siendo objetiva.-

Impuestos Progresivos y Regresivos: Son progresivos aquellos impuestos que gravan una manifestación de riqueza con una alícuota creciente a medida que aumenta la base imponible, son regresivos los tributos que al aumentar la base imponible, disminuye la alícuota aplicable. La progresión es adecuada sobre impuestos subjetivos, toda vez debe tener en cuenta las condiciones personales del sujeto alcanzado, puesto que si gravare impuestos reales podría impactar negativamente sobre la capacidad contributiva del contribuyente.

Técnicas de Progresión: Progresión por categorías o clases: implica agrupar por categorías a los contribuyentes y aplicar una alícuota creciente a medida que aumenta la manifestación de las riquezas de cada clase.

Progresión por grados o escalones : consiste en subdividir el monto imponible de cada contribuyente en partes o escalones que pueden ser iguales o desiguales y aplicar sobre cada uno de estos en forma creciente una alícuota o porcentaje.-

Progresión por deducción en la base: Se deduce una suma fija sobre la base imponible y se aplica una alícuota constante sobre el remanente, esta técnica es combinable con las otras técnicas de progresión pudiendo ser reemplazada la alícuota constante por las crecientes, según cada método.-

Progresión continua: Se trata de establecer sumas de impuestos crecientes por cada monto imponible creciente, puede interpretarse que se trata del método de progresión por clases y categorías en la que la amplitud de cada clase se redujo al mínimo, en la mayor parte de los casos la alícuota creciente encuentra un tope al llegar a determinado porcentaje.-



miércoles, 2 de enero de 2008

PARA EL SECTOR FORMAL, EL PESO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES YA SE ACERCA AL 40% En 2008 habrá que trabajar cinco días más para pagar los impuestos Es por el aumento de la presión tributaria que se espera con respecto a 2007.

Por: Sebastián Campanario Clarin Lunes 31-12-2007

Por suerte justo después viene el feriado de semana santa, para descansar. En 2008, los argentinos tendrán que trabajar cinco días más que en 2007 para pagar sus cargas tributarias. Recién el 5 de abril será lo que en la jerga de los economistas se denomina el "día de liberación de impuestos". Esa fecha fue el 31 de marzo este año.Se trata de una manera alternativa de aludir a la "presión tributaria", que en 2008 crecerá casi un punto y medio en la Argentina.
La participación de la recaudación en el total del producto pasará del 24,7% al 26,1%. La variable viene subiendo fuerte con la recuperación de la economía: era de apenas el 16,1% en 2002.Por aquel en entonces, en el piso de la crisis, bastaba con trabajar 58 días -hasta el 27 de febrero- para cubrir las obligaciones impositivas. Ya en el 2004 se había saltado a 80 días -día de liberación: 21 de marzo- y la presión fue creciendo hasta llegar a los 95 días necesarios en 2008.La suba en el peso de los impuestos tiene que ver con nuevos intentos del Gobierno por sumar ingresos fiscales, como las retenciones a los combustibles y las tasas móviles que se establecieron sobre las mineras.
Si se le agregan los incrementos a las retenciones agrícolas de noviembre (soja, trigo, maíz y girasol), y teniendo en cuenta el aumento que se espera en 2008 en el precios de las commodities, el conjunto de medidas aportaría unos $ 11.000 millones adicionales en el año que comienza mañana.Hay otras iniciativas del Gobierno en estudio en la misma línea, como la eliminación de las exenciones de Ganancias para los jueces (equivalentes a $ 149 millones), la de las ventajas impositivas a los fideicomisos ($ 2.000 millones) o el coqueteo, como admitió el ministro Martín Lousteau en un reportaje con Clarín, con la idea de comenzar a gravar los plazos fijos.En promedio, la carga tributaria en la Argentina es baja cuando se la compara con otros países. Los canadienses, por ejemplo, se libran de pagar sus impuestos a fines de junio, los ingleses a fin de mayo, al igual que los brasileños y los sudafricanos."Sin embargo, esto es un promedio, porque los que no evaden impuestos sí tienen una presión muy elevada en el país", apunta Vistoria Giarrizzo, del Centro de Economía Regional y Experimental.
En el CERX calcularon que, cuando la estimación de carga tributaria se hace sólo sobre el sector formal de la economía, para 2008 se eleva al 35,3%, equivalente a 120 días de trabajo.Pero ahí no termina la historia. Todos los números discutidos anteriormente corresponden sólo a los impuestos nacionales. Si se agregan las cargas provinciales y municipales, deben adicionarse al menos cuatro puntos porcentuales más, y con una perspectiva de suba en 2008 aún mayor que la nacional, porque el cuadro financiero de las gobernaciones se está agravando.Es decir que una persona que opera en el sector formal y cumple con todas sus obligaciones a nivel nacional, provincial y municipal, ya está cerca del 40% de presión tributaria. 126 días de trabajo que terminan recién el 26 de mayo, bastante después de Semana Santa.
Regresividad
Por la regresividad del sistema tributario argentino, los sueldos medios-altos son los que primero se liberan de pagar impuestos. De acuerdo a un estudio hecho dos años atrás por el CIPPEC, quienes ganaban $ 3.500 tenían su día de liberación de impuestos al 10 de abril, mucho antes que el 25 de abril que regía en 2006 para los que percibían $ 800. Esto tiene que ver con la muy alta incidencia de tributos directos como el IVA en los sectores de menores ingresos.
La ideología de las palabras
Ahora que Cristina Fernández puso de moda indagar "desde qué relato" se aborda cada tema, vale decir que los términos "día de liberación de impuestos" y "pensión tributaria" no son totalmente asépticos. El "día de liberación" es un concepto que fue acuñado por instituciones conservadoras norteamericanas, como el Cato Institute o la Heritage Foundation: el concepto induce a pensar que los impuestos son algo negativo, de lo que "hay que liberarse". En la misma línea de inscribe el "tax relief" (alivio impositivo), con el cual los republicanos lograron imponer su reforma tributaria en la administración Bush.En la Argentina, el titular de la AFIP Alberto Abad suele quejarse del uso del término "presión tributaria". En un reciente congreso pidió "dejar de hablar de presión tributaria y hablar del camino del financiamiento genuino, que lleva a la solvencia fiscal intertemporal".

viernes, 9 de noviembre de 2007


REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Ley 24.769Delitos tributarios. Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social. Delitos. Fiscales Comunes. Disposiciones Generales Procedimientos Administrativo y Penal. Derógase la Ley 23.771.Sancionada: Diciembre 19 de 1996. Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.

TITULO I
DELITOS TRIBUTARIOS

Evasión simple

ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.

Comentario:
El delito de evasión se desdobla en los dos primeros artículos, en evasión simple y evasión agravada, siempre con la concurrencia de los montos evadidos, el delito se configura con la comisión o la omisión.
Condición objetiva de punibilidad
Es decir con la condición objetiva de punibilidad su monto parte de $100.000 por cada impuesto, por año calendario para las personas de existencia visible, no asi para las de existencia ideal que debera coincidir con el ejercicio comercial, siendo indiferente que el impuesto sea de liquidación mensual o de pago instantáneo.

Delito Doloso de resultado
Se trata entonces de un delito de resultado, pues ha de exigirse el resultado concreto y en tal sentido deberán concurrir con la condición objetiva de punibilidad, el factor subjetivo, es decir el dolo exteriorizado a través del ARDID O ENGAÑO y el perjuicio patrimonial, el daño al bien jurídico tutelado.-
Es así que la jurisprudencia en primer termino analiza las condiciones objetivas de punibilidad para luego verificar la existencia del dolo en el accionar, sin que la primera se haya demostrado automáticamente desestima la pretensión penal.-

Sujetos
Los sujetos del articulo en mención no solo son los contribuyentes, sino que alcanza a los obligados por deuda ajena mencionados en la ley 11.683 Art. 6; 7 y 8.-

Penas
La pena para el delito permite la excarcelación y la libertad condicional así mismo en la evasión simple se admite la extinción de la acción penal por pago de la obligación en las condiciones que establece el Art. 16, que mas adelante comentaremos.-
La ley 24.769 concurre con la 11.683 Art.46 pues allí se encuentra tipificado el ilícito fiscal imponiendo penas de multa de 2 a 10 veces el monto evadido. Cierta parte de la doctrina entiende que se trata de la violación al principio rector en materia penal “NON BIS IN IDEM” sin embargo los defensores de la ley entienden que la pena de multa es carácter accesoria.-

Evasión agravada
ARTICULO 2° — La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del articulo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
Tipificación del delito

INC A
Se trata de tres formas de evasión fiscal calificadas, la primera de ellas (Inc. A) esta dada por el monto evadido, es decir que varia la condición objetiva de punibilidad, de $100.000 para la figura simple a $1.000.000 para la forma agravada, la critica mas común esta dada por fijar un monto, pues los sujetos que evadan $999.999,00 no estarán alcanzados por este articulo y por ello se beneficiarían con la eximision de prisión o en tal caso con la extinción de la acción penal. El inciso no ofrece mayores dificultades en honor a la brevedad la concurrencia la acción típica del Art. 1 y el aumento de la condición objetiva al monto requerido califica la conducta del sujeto agravando las penas tal como mas adelante veremos.-
INC B
Al referirnos al Inc. B del presente articulo nos encontramos con otros sujetos, pues requiere la interposición de personas para ocultar al verdadero evasor, es decir que ha de participar el denominado “presta nombre” o “testaferro” verdaderamente se trata de un caso de participación criminal o coautorìa sin duda la ley agrega el titulo pues la interpósita persona pudiera ser una sociedad o en tal caso un sujeto sin personalidad jurídica, pero si tributaria. El caso mas conocido es la causa “SEVEL” que constituye en el país hermano Uruguay la sociedad OPALSEN pretendiendo usufructuar de los beneficios del régimen automotriz cuando en realidad la sociedad extranjera no era realmente independiente.- Aquí la condición objetiva de punibilidad aumenta en relación a la figura simple en $200.000
INC C
La figura agravada del ultimo inciso solo ejemplifica los diversos beneficios fiscales, pero de ningún modo los enumera taxativamente, pues claramente al finalizar deja abierto el tipo permitiendo que “OTRO TIPO DE BENEFICIOS” que no se encuentren considerados integren la tipología, pues la conducta punible es la utilización de los mismos con fines fraudulentos con el objeto de evadir los tributos, para el caso la condición objetiva de punibilidad es idéntica al inciso anterior, pues la suma evadida deberá alcanzar los $200.000.-
PENA
La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, imposibilitando beneficiarse con la eximisiòn de prisión y otras medidas excarcelatorias.
Aprovechamiento indebido de subsidios
ARTICULO 3° — Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual.
Al contrario de los artículos anteriormente comentados, el que nos ocupa ya no pena la evasión y por consecuencia el no pago del tributo, sino el desplazamiento patrimonial, pues ya el delito no consiste en evadir sino en una forma especial y agravada de estafa, aquí a de hacerse una salvedad el moto es decir la condición objetiva de punibilidad se calcula por la suma total de beneficios obtenidos en un año calendario.-
Distinción de la figuras del Articulo en comentario con las del inc C del articulo anterior:
Aquí se trata claramente de la utilización de un beneficio percibido, del desplazamiento patrimonial al que nos referimos mas arriba, sin embargo el inc. C del art. 2 es la figura agravada de la evasión, del no pago del tributo.-
Obtención fraudulenta de beneficios fiscales
ARTICULO 4° — Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero 0 devolución tributaria al fisco nacional.
Se trata de una figura complementaria de los artículos anteriores, pues para el caso se pena la obtención fraudulenta de beneficios fiscales, ha de configurarse como delito de peligro, pues la sola obtención del acto administrativo concediendo el goce de un beneficio mediante la utilización del ardid o engaño, configuran la tipología del articulo, sin que sea necesaria la utilización del beneficio fiscal obtenido. Si la ley no hubiera considerado esta conducta estaría alcanzada por el instituto de la “TENTATIVA” de otro delito.-
Es de notar que el delito es de mero peligro toda vez que el legislador no previo montos para el caso pues la sola obtención fraudulenta del beneficio hace posible su punibilidad.-
PENA ACCESORIA
ARTICULO 5° — En los casos de los artículos 2°, inciso c), 3° y 4°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.
No ofrece mayores comentarios.-
Apropiación indebida de tributos
ARTICULO 6° — Será reprimido con prisión a dos a seis años el agente de retención o percepción de tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada mes.

Condición objetiva de punibilidad
El articulo condiciona la pena por retenciones no ingresadas dentro de los primeros diez días hábiles administrativos desde el vencimiento del plazo para hacerlo siempre que el monto supere la suma de $10.000,00 por cada mes. El monto responde por cada tributo retenido y no ingresado, por tal motivo se descarta que se persiga al autor por todas las sumas retenidas durante el mes.-
Pena
El delito en comentario admite excarcelación sin embargo no es posible beneficiarse con el salvoconducto ofrecido por el articulo 16 de esta norma.-
TITULO II
DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Evasión simple
ARTICULO 7° — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada período.
Comentario
En relación al comentario del presente articulo nos remitiremos a lo antes dicho en el articulo primero del presente régimen, sin embargo cabe hacer algunas salvedades al respecto, primero es necesario establecer algunas diferencias, primero se trata de “de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social” ya no de impuestos nacionales. La condición objetiva de punibilidad para el caso alcanza la suma de $20.000 y al referirse al periodo, debe entenderse por cada vencimiento de la obligación, pues ya no hace mención a una medida de tiempo sino al ciclo de pago de cada obligación pues en general se trata de obligaciones periódicas que en la practica han de ser mensuales.-
Pena.
Por ultimo cabe aclarar que el autor puede adherirse al beneficio otorgado por el art. 16 de la ley en comentario.-
Evasión agravada
ARTICULO 8° — La prisión a aplicar se elevaré de tres años y seis meses a nueve años, cuando en el caso del artículo 7° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada período.
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta mil posos ($ 40.000.-).
Comentario
Se trata de la figura agravada del articulo anterior, remitiéndonos a lo expuesto en el art.2 sin embargo a diferencia de este evita referirse a la utilización fraudulenta de beneficios otra incógnita esta dada por la falta total de términos o periodos sobre el monto evadido en el Inc.2 sin embargo por tratarse de una figura agravada, la mayoría de la doctrina entiende que debe estarse al periodo indicado en la figura simple.-

Apropiación indebida de recursos de la seguridad social
ARTICULO 9° — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la Seguridad Social.
Comentario
En honor a la brevedad nos remitiremos al comentario de los artículo 6 del presente plexo normativo, sin embargo nos detendremos en las consideraciones del caso en particular, pues ha de verificarse la existencia de un tercer sujeto, ya no necesariamente indicado en el art.6 sino que se trata del empleador, pues este es quien realiza sobre el salario las retenciones para el ingreso de las mismas al sistema de seguridad social, por lo demás el monto y los plazos no merecen mayores comentarios.
(Artículo sustituido por art. 13 de la
Ley N° 26.063 B.O. 9/12/2005).

TITULO III
DELITOS FISCALES COMUNES
Insolvencia fiscal fraudulenta
ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

Comentario
La insolvencia es el estado de cesación de pagos de parte del deudor sin que sea necesaria la declaración de concurso o quiebra, se trata de una acción para disminuir por medio del fraude a sus acreedores, para no cumplir con las obligaciones tributarias o de la seguridad social, se trata de un delito de resultado, pues la acción del autor debe estar dirigida a evitar el cobro compulsivo del tributo.
Se trata de un delito doloso, pues tal como se advierte de la lectura del articulo, es necesario tomar previo conocimiento de un procedimiento tendiente al cobro de las obligaciones tributarias o previsionales, la doctrina entiende que se ha de tomar “conocimiento de la inacción” tal como se lee en el articulado cuando: En el procedimiento de carácter administrativos, con la notificación de la vista del proceso de determinación, en los procesos ejecutorios con la intimación de pago u oposición de excepciones y en los procesos ordinarios con el traslado de la demanda.-

Simulación dolosa de pago
ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
Comentario
Alteración dolosa de registros

ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
La figura se completa con la realización de cualquiera de los verbos típicos, no siendo necesario que el sujeto logre el propósito cometido, sin embargo se trata de un delito doloso, pues entonces ha de ser un delito de peligro penalizando la conducta misma y no el desmedro del patrimonio fiscal o el de la seguridad social.-

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13. — Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.

Comentario
Se trata de una pena accesoria y un agravamiento de las estipuladas en la normativa. Por otro lado no cabe hacer mas aclaraciones que las que el mismo código penal realiza al respecto, pues el art.77 de este plexo normativo no distingue entre funcionarios y empleados públicos designando a todo agente que participe accidental o permanentemente en el ejercicio de la función publica, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
ARTICULO 14. — Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

Comentario
En función de un imperativo legal y en razón de los principios vectores del derecho penal solo ha de perseguirse la conducta disvaliosa, pues si bien el articulo hace mención de las diferentes figuras que podrían representar a una persona jurídica en diferentes situaciones, los mismos están alcanzados en función de su participación y en relación a la responsabilidad subjetiva de cada uno de ellos.

ARTICULO 15. - El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a CINCO (5) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.874 B.O. 22/1/2004).
Comentario
INC A
Se trata de sujetos ajenos a la relación jurídica tributaria, sin embargo vinculados indirectamente con su profesión, complementando asi el Art. 8 inc e de la ley de procedimiento, como por ejemplo escribanos, contadores u otros profesionales intervinientes.Por otro lado se trata de conductas dolosas pues la palabra “A SABIENDAS” configura el factor subjetivo.-
INC B
Antes del dictado de este artículo, se aplicaban los institutos de participación criminal del art.45 del CP, sin embargo el legislador previo para estos delitos una figura especial, pues subsume a las demás.
INC C
Se trata de un delito abstracto ya legislado oportunamente por nuestro Código Penal como asociación ilícita (art. 210), sin embargo tal como en el caso anterior el legislador entendió necesario incluir un nuevo tipo en el régimen, pues la diferencia esta dada en la especialidad ya que los delitos a cometer han de ser de carácter tributario. Por otro lado se trata de un delito doloso pues ha de verse patente en la intención de formar parte y permanecer en la organización.

ARTICULO 16. — En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada.
La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Procedencia:
1.- Esta prevista solo para las figuras simples de evasión fiscal y previsional.
2.- Corresponderá cancelar el total del monto determinado por el Organismo recaudador con mas sus interese y multas en forma incondicional
3.- La petición deberá ser hecha antes que el procurador fiscal solicite la elevación a juicio.-
4.- Por ultimo solo podrá hacerse uso del beneficio una única vez
Sin comentarios:
ARTICULO 17. — Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL


ARTICULO 18. — El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

ARTICULO 19. — Aún cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o provisional fuesen superiores a los previstos en los artículos 1°, 6°, 7° y 9°, el organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.
En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.


ARTICULO 20. — La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o provisional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.
En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.


ARTICULO 21. — Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.


ARTICULO 22.- Para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Justicia Nacional en lo Penal Tributario a partir de su efectiva puesta en marcha, manteniéndose la competencia del Fuero en lo Penal Económico en las causas que se encuentren en trámite al referido momento. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la Justicia Federal.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.826 B.O. 11/12/2003).


ARTICULO 23. — El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.
ARTICULO 24. — Derógase la ley 23.771.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

viernes, 21 de septiembre de 2007



Limitaciones al Poder Tributario: a) Principios Constitucionales de la Tributación: Legalidad, Igualdad, Generalidad, No Confiscatoriedad, Proporcionalidad. b) Limitaciones de Orden Político: Doble Imposición.



Supremacía Constitucional

Las instituciones de derecho tributario al igual que las restantes institutos del ordenamiento jurídico en general, deben ser interpretadas a la luz de nuestra Constitución Nacional, pues la policita fiscal es un componente de la policita económica y social que debe estar orientada a perseguir los objetivos constitucionales.

El Art. 31 de nuestra ley máxima establece: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nación...” es decir que la misma constitución establece un orden de prelación de normas que deberá respetarse al ultranza para lograr el sostenimiento del estado de derecho. Sin perjuicio lo anterior este orden de prelación implica además la sujeción de todo el ordenamiento jurídico a los principios constitucionales según el Art. 28 de la norma en examen.-

(ARTÍCULO 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio).

Principio de Reserva Legal

El Art. 4 de nuestra Carta Magna establece “ El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.” concordante con ello el Art. 17 del mismo plexo normativo determina que “solo el congreso establece las contribuciones del articulo indicado precedentemente”.

La adopción de este principio por parte del derecho constitucional moderno, tal como lo hiciere el nuestro, obedece a dos posibles causas:

I.- La primera de ellas, estaría dada por el contractualismo de fines del S. XVII y XVIII y el sistema republicano de gobierno, pues en este contrato social creador del estado, han de hacerse sacrificios para su sostenimiento y solo el pueblo a través de sus representantes, es decir el Poder Legislativo, es quien conserva dicha potestad para imponerse el sacrificio mentado.-

II.- Por otro lado la revolución inglesa de 1640 nacida entre otras razones, por los exacerbados impuestos cobrados por el monarca a la clase burguesa comerciante, limitando el poder del soberano y prohibiéndole legislar en materia tributaria, otorgando esta facultad solo al parlamento.-

Por lo tanto la potestad de legislar en materia tributaria esta reservada al Congreso de la Nación (1) , verificándose patente en el Art. 75 Inc. 1 y 2 del cuerpo normativo sub-examine, pues entonces toda norma que imponga tributos y que no revista carácter formal, acarrea la insaneable declaración de inconstitucionalidad.

Sin embargo, existen normas impositivas de carácter eminentemente material, pues el Art. 99 (2) de nuestra Carta Magna confiere al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar las leyes de la Nación, es así que la ley del régimen simplificado para pequeños contribuyentes se encuentra reglamentada a través del decreto del PEN Nro. 806/2004, La ley de Impuesto a las Ganancias posee el decreto reglamentario Nro 1344/1998; como así también podríamos contar por cientos las resoluciones de A.F.I.P. que legislan en relación a cada uno de estos impuestos, pero todas estas normas deben cuidar de no alterar el espíritu de la Ley, pues el Inc. 2 del articulo en comentario así lo establece.

Bajo la luz de este razonamiento el Inc. 3 del mismo articulo prohíbe al Poder Administrador dictar decretos de Necesidad y Urgencia en materia tributaria, tal como el Art. 76 prohíbe al congreso la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (3), salvo en materia administrativa, es decir que el parlamento solo puede encomendar al P.E.N. los reglamentos necesarios para la adecuada recaudación, siendo que la ley (siempre en sentido formal) deberá indefectiblemente determinar quienes se encuentran alcanzados por el tributo, cuales hechos de la vida han de estar gravados, el territorio afectado y el quantum del gravamen, en este orden de cosas, las exenciones o beneficios diferenciales, deberán designarse por una ley del congreso nacional.-


Jurisprudencia

(1) El art. 3ø del dec. 976/2001 del Poder Ejecutivo Nacional, que establece un gravamen sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de gasoil o cualquier otro combustible que lo sustituya en el futuro, es inconstitucional porque viola el principio de reserva legal tributaria consagrado en los arts.4ø, 17, 52 y 75, inc. 2, de la Constitución Nacional, ya que dicho gravamen configura un impuesto indirecto al consumo que debió ser creado por una norma jurídica con la naturaleza de ley formal. DEC 976-2001 Art. 3 // CON Art. 4 // CON Art. 17 // CON Art. 52 // CON Art. 75 Inc. 2 CFCA IV, CAPITAL FEDERAL, 5-6-2003 CARATULA: Defensor del Pueblo de la Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional PUBLICACIONES: LL 2003 F, 89-106207 // JA 2003 III, 474

Es inconstitucional el decreto 360/95 de Inspección General de Justicia pues, como la tasa que emerge de tal norma es de carácter tributario, resultan aplicables los principios de esa materia, entre ellos el de reserva de la ley, según el cual sólo corresponde al Poder Legislativo establecer impuestos, contribuciones y tasas. DEC 360-1995 CFCA III, CAPITAL FEDERAL, 15-7-1997 CARATULA: Sacomed S.C.A. c/ Inspección Gral. de Justicia PUBLICACIONES: LL 1998 D, 205-97501

(2) Los beneficios que establece el decreto 285/1999 comportan el ejercicio de facultades de carácter tributario, por lo que resulta insanablemente nulo por oponerse al principio de legalidad en materia tributaria y al art.99 inc.3 CN. La ratificación del decreto 285/1999 por la ley 25.237 carece de efectos retroactivos en virtud de la insanable inconstitucionalidad original del decreto.- Voto Dres. Belluscio y Bossert: Corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones en las cuales el Poder Ejecutivo dicta decretos de necesidad y urgencia, como asimismo el control de compatibilidad constitucional en cuanto al contenido sustancial de las medidas adoptadas, cuando ello se debate en un caso concreto. Voto Dr. Boggiano: Unicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción. DEC 285-1999 // CON Art. 99 Inc. 3 // LEY 25237 // LEY 24156 Art. 20 CS, CAPITAL FEDERAL, 20-9-2002 ARATULA: Zofracor S.A. c/ Estado Nacional PUBLICACIONES: JA 2003 II, 27, comentado por Sebastián Schvartzman y Alejo Toranzo // LL 2003 C, 41-105311-S., comentado por Juan Mirko // LL 2003 C, 315-105389.-

(3) Puesto que sólo el Poder legislativo por medio de una ley formal puede establecer impuestos, tasas y contribuciones, debiendo aquélla norma contener los elementos esenciales del hecho imponible, entre los cuales se encuentra la determinación de la base, cabe concluir que el art. 59 de la ley 25.237 y la decisión administrativa de la Jefatura General de Ministros, son inconstitucionales, en tanto fijaron la tasa anual a percibir por la Inspección General de Justicia, cuyo carácter tributario ha sido reconocido. Debiendo tenerse presente que, si bien luego de la reforma constitucional el Congreso Nacional puede, en ciertas circunstancias, acudir a la delegación legislativa, ésta no puede comprender lo esencial del poder tributario, toda vez que el principio de reserva consagrado en el art. 17 del CN se ha mantenido incólume, de modo que no sería admisible una inteligencia que lo ponga en conflicto. LEY 25237 Art. 59 // CON Art. 43 CFCA III, CAPITAL FEDERAL, 13-2-2001 CARATULA: S.A. M. Langenauer e Hijos C.I.F.I. y A.G. c/ EN- M° Justicia y DDHH - Inspección General de Justicia -decisión 55/00 s/ Amparo ley 16.986 PUBLICACIONES: ED 20-7-01, Adm SE, 21-146

Principio de IGUALDAD

El Principio de Igualdad consagrado en el Art. 16 de nuestra Carta Magna prescribe “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas...”

El principio de Igualdad, es inherente al estado de derecho, recibiendo sus primeras promulgaciones declaración de independencia de Los Estados Unidos de América como así también en la declaración de los derechos del ciudadano expresión culmine de la revolución Francesa. Desde la perspectiva fiscal, el principio de igualdad ha establecido un verdadero limite al poder tributario pues el Poder Judicial, como órgano interprete de nuestra Constitución Nacional,

podrá invalidar la ley que lo lesione.(1)


Este principio a través del tiempo ha adquirido diferentes matices, hasta la interpretación actual del mismo, es así que en 1875 nuestro supremo tribunal en los autos caratulados “Criminal c/ Olivar Guillermo” establece que las leyes tributarias deben ser iguales en relación a quienes están en igualdad de condiciones. Ya para 1923 la corte acepto el distingo en leyes fiscales, siempre que los mismo no hagan diferencias entre razas, religión, sexo o el color de las personas. Continua así la corte adecuado el concepto de igualdad siendo que en fallo “Unanue I. C/ Municipalidad de la Capital” establece, la igualdad frente al impuesto, debe interpretarse a la carga que deben afrontar los sujetos alcanzados en análogas circunstancias.
Por ultimo la corte establece que el principio de igualdad se funda en la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir en las manifestaciones de riqueza objetivas o subjetivas que ha de tener en cuenta el legislador como condiciones de vinculación del tributo. Por lo tanto no impediría la formación de categorías siempre que tal como lo estableció en 1923 no recalen en cuestiones de raza, sexo, religión etc.
Ahora bien, si definimos igualdad ante el impuesto como la virtualidad de la norma de medir la capacidad contributiva del sujeto pasivo, no hemos de pasar por alto al Art. 4 de la ley suprema, tal como se analizare mas arriba en el articulo en cuestión se inserto la frese : “ ...que equitativa y proporcionalmente imponga a la población el congreso general”. Sobre este punto el Dr. Alfredo Orgaz antiguo ministro y presidente de nuestro supremo tribunal se expresa “...el impuesto debe ser igual, a igual tratamiento a igual capacidad tributaria con respecto a la misma riqueza”.-
Concluyendo con este principio no debemos olvidar la facultad que el Art. 75 Inc. 2 ”... imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la nación...”
(1) Dino Jarach Curso de Derecho Tributario P. 88


Jurisprudencia

Voto Dres. Buján y Licht: La ley 24.977 -que establece un régimen tributario integrado y simplificado, para pequeños contribuyentes- no vulnera el principio de igualdad -art 16, Constitución Nacional- por la sola circunstancia de que los profesionales, que pudiendo optar por el Régimen Simplificado no lo hagan, quedan categorizados por la ley como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, si paralelamente no se demuestra que el método escogido por el legislador traduce una distinción irrazonable o arbitraria. Voto Dr. Coviello: La vía excepcional del amparo, deducida a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 24.977, por afectar el principio de igualdad y la capacidad contributiva, es improcedente si el vicio no es manifiesto.LEY 24977 // CON Art. 16 // LEY 16986 CFCA I, CAPITAL FEDERAL, 6-7-1999 CARATULA: Graneros Quinteros, Sofía c/ Administración Federal de Ingresos Públicos PUBLICACIONES: LL 1999 F, 471-99697 // LL 1999 F, 629-99752-S., comentado por Fabiana Haydée Schafrik

El impuesto instituido por la ley 25.053 grava a las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de automotores cuyo costo de mercado supere los 4.000 pesos, o sea que recae sobre la capacidad contributiva de los contribuyentes que se expresa a través de ciertas manifestaciones patrimoniales de éstos. No se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la pretensión de cobrar a una persona con discapacidad, titular de un automotor adquirido en los términos de la ley 19.279, el impuesto destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente, ya que los beneficios establecidos por la ley 19.279 y sus modificatorias, en tanto sólo implican una liberalidad para la adquisición de vehículos y no en relación a su posesión o propiedad, no pueden extenderse a un tributo de naturaleza claramente distinta de los dispensados por aquélla. Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador.LEY 25053 // LEY 19279CS, CAPITAL FEDERAL,6-11-2001CARATULA: Vallori, Mirta Graciela s/ Amparo PUBLICACIONES: Fallos 324:3752

Voto Dres Casas y Conde: El legislador local al establecer un régimen especial, es decir un tratamiento diferente para este tipo de entidades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no hizo más que reconocer el grado de complejidad particular que conlleva su actividad y que viene dado, en buena medida, por los controles estatales a los que se encuentra sometida, complejidad que acarrearía, asimismo, serias dificultades en el momento de establecer con precisión cual es la base imponible del tributo. Por lo tanto, no se ve cómo la regulación del art. 158 del cód. fiscal local puede infringir la garantía de igualdad, mas si se tiene en cuenta que el Alto Tribunal ha sostenido "que no existe violación a la garantía de igualdad cuando el legislador trata de manera distinta situaciones que se estiman diferentes, y no media hostilidad contra determinadas personas o grupos de personas o indebido privilegio personal o de grupo y que en realidad coloca a todas las entidades financieras en un pie de igualdad, diferenciándolas, eso sí, de los demás sujetos que realizan actividad de intermediación.---Voto Dra. Conde: Señálase asimismo que la presunta confiscatoriedad no surge patentemente de la norma impugnada, es necesario un debate fáctico más profundo. Y evidentemente la acción declarativa de inconstitucionalidad, por su carácter general y abstracto, no es la vía adecuada para realizar ese debate, que debería sustanciarse por otro tipo de procesos individuales. TSJ, CIUDAD DE BS AS,6-3-2005 CARATULA: Asociación de la Banca Especializada, Asociación Civil c/ GCBA s/ Acción eclarativa de inconstitucionalidad PUBLICACIONES: ED 212, 200-53325, comentado por Silvina Erica oronello

Principio de Proporcionalidad

Bien, este principio se encuentra vinculado íntimamente al principio de igualdad, pues su máxima expresión ha de verificarse en el desarrollo de la teoría de la “capacidad contributiva” en honor a la brevedad nos remitimos a lo expuesto en el principio de “IGUALDAD” sin embargo valdría hacer una aclaración, el Art. 4 de nuestra Constitución Nacional no prohíbe la inserción de escalas progresivas, pues no exige una proporcionalidad respecto del número, sino de las valoraciones socioeconómicas del sujeto alcanzado.-

Principio de Equidad

El principio de equidad en la Constitución Argentina se halla incidentalmente en el Art. 4 como condición del uso del poder fiscal por el congreso de la nación, sin embargo la corte en numerosos casos a dicho que no es función del poder judicial verificar la equidad del impuesto en relación al monto o a la base de imposición elegida por el legislador, para el caso la corte ha querido decir que no le es posible ponderar la equidad en relación a la necesidad del recurso y a la magnitud del gravamen, sin embargo en fallos mas recientes la corte identifico al principio en mención con el de no confiscatoriedad (1).
(1) Dino Jarach Pag. 325 Finanzas publicas y derecho tributario


Principio de Generalidad

Este principio esta íntimamente relacionado con el Art. 16 de nuestra ley marco ya comentado, sin embargo esta vez deberá analizarse en su faz negativa, pues no se trata que todos deben pagar tributos, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, clases, castas etc. La corte tiene dicho “ La generalidad es un aspecto esencial de la tributación, pues no es admisible que se grave una parte de la población en beneficio de otra”.
Como se ha dicho al analizar el principio de legalidad, es solo el congreso el que podrá eximir de gravámenes, toda vez que lo estime necesario así lo autoriza el Art. 75 Inc 18 y 19 del la C.N.
Jurisprudencia
La exención a pagar un gravamen debe ser incluida en forma expresa en la norma y ser interpretada con carácter restrictivo por tratarse de una excepción a las reglas generales. La previsión del art. 4° de la ley provincial 9434 -sobre exención impositiva a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires- no alcanza a la tasa de justicia, por corresponder ésta a una categoría tributaria no enunciada expresamente en la norma. LEYB 9434 Art. 4 CNCI F, CAPITAL FEDERAL, 11-5-1998 CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Brunelli, Nelson A.J. PUBLICACIONES: LL 1999 B, 253-98494

Las normas impositivas -incluso las que estatuyen beneficios de carácter fiscal- no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia.- Las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan. Fuera de estos supuestos, corresponde la interpretación estricta de las causales de exención. LEY 19640 CFCA IV, CAPITAL FEDERAL, 28-4-1998 CARATULA: Fabrisur, S.A. c/ Estado nacional -DGI- s/ Dirección General Impositiva PUBLICACIONES: ED 181, 647-49100

Principio de No Confiscatoriedad

En ningún otro campo como en esta materia se revela con mayor claridad la tutela constitucional vertida en el Art. 17 (La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley...). Pues la corte sostiene que no es admisible privar a los ciudadanos por vía del impuesto de su derecho de propiedad.

La corte, hizo patente esta doctrina por ejemplo sobre el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, es así que estableció primero un 15% sobre las hijuelas. Luego un 20% y por ultimo se estabilizo en un 33% (1) , lo mismo ha sostenido en virtud del impuesto inmobiliario, pues lo considera confiscatorio cuando absorbe mas del 33% de la renta anual del inmueble, siempre que el propietario lo explote en forma racional.
La corte ha tenido oportunidad de tratar la acumulación de varios gravámenes en un mismo contribuyente, así en el fallo “Cia. Ltda. de Tranvías Anglo Argentina” de 1941 estableciendo que esta adición en cabeza de un contribuyente no ha de ser inconstitucional, siempre que no gravare la misma materia.
Para terminar con este principio , vale la siguiente reflexión, la corte no invalido impuestos sobre el consumo o sobre la renta que exceden largamente el porcentaje arbitrariamente impuesto por el máximo tribunal, ejemplo de ello son los impuestos internos para los cigarrillos que alcanzan un 200% en ocasiones.

(1) Dino Jarach Finanzas Publicas y Derecho Tributario Pag. 329/330
Jurisprudencia

Los impuestos, tasas y contribuciones son tributos forzosos y obligatorios, y su establecimiento debe satisfacer los recaudos constitucionales de legalidad, igualdad y no confiscatoriedad. En orden al principio de no confiscatoriedad, resulta inconstitucional por lesión al derecho de propiedad el gravamen que absorbe más del treinta y tres por ciento de la materia imponible. Los parámetros objetivos que establecen las ordenanzas fiscal y tarifaria de los años 1987/1994 de la Municipalidad de Buenos Aires que otorgan puntajes de conformidad a las zonas, comodidades edilicias, servicios, etc., no resultan irrazonables en función a la determinación del valor del impuesto. CNCI K, CAPITAL FEDERAL, 17-5-1999 CARATULA: Corti, Arístides H. y otra c/ Municipalidad de Buenos Aires PUBLICACIONES: LL 1999 F, 368-99645

Doble imposición – Poder Tributario en el Espacio-

En un estado organizado bajo la forma de gobierno federal, coexisten sujetos dotados de poder tributario, en tal sentido es dable verificar un fenómeno denominado superposición de gravámenes o doble imposición

La doctrina del Tribunal Federal Suizo define a este fenómeno como la gravabilidad de un sujeto u objeto por análogos conceptos en un mismo tiempo por parte de diferentes entidades con poder tributario.-

Como consecuencia de la concurrencia entre la Nación y las Provincias en materia de impuestos indirectos y de la atribución del congreso nacional de establecer impuestos directos por un tiempo determinado, nace allí la posibilidad de la superposición de tributos o doble imposición.-

Casas sin embargo, entiende que se trata de un fenómeno natural, al decir que en un Estado que adoptare el sistema federal de gobierno, que en sus diferentes planos han de producirse superposición de gravámenes e incluso doble imposición, no ha de ser inconstitucional en tanto cada estamento con poder tributario no viole los principios constitucionales que rigen la materia.

En el mismo sentido la corte de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho “La superposición de impuestos no comporta, por sí sola, violación constitucional, la que existiría si uno de los gravámenes estuviera fuera de los límites de la potestad fiscal de la autoridad que lo estableció”. CARATULA: Empresa Hípica Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda de Inconstitucionalidad PUBLICACIONES: AyS 1988-III, 354; como así también se ha expedido en el fallo Casa Blanco S.C.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda de Inconstitucionalidad al sostener “El supuesto de superposición de gravámenes contrario a las normas constitucionales se produce cuando uno de ellos está fuera de la potestad de la autoridad que lo estableció”. PUBLICACIONES: AyS 1989-I, 730.

Doble imposición Nacional

Al fenómeno descripto hasta aqui, se lo denomina Doble imposición Nacional, pues como hemos explicado mas arriba en los gobiernos federales surgen conflictos de doble y múltiple imposición entre el gobierno central y los Estados provinciales o bien solo entre estos últimos.

La Doble imposición es perjudicial desde el punto de vista del sujeto activo de la relación tributaria, por requerir multiplicidad administrativa, onerosidad en la recaudación y un fomento de la burocracia. Desde la perspectiva del contribuyente aumenta peligrosamente la presión fiscal y ha de volver inviables el ejercicio de actividades productivas.

Es así que la concurrencia de potestades tributarias entre la Nación y las Provincias genero la convivencia de tributos indirectos muy semejantes, derivando en inevitables conflictos de superposición de tributos, diversas modificaciones a los regímenes locales junto con el sistema Nacional intentaron en vano evitar estos conflictos, hasta la sanción de la ley 20.221 “Sistema de coparticipación de Imp. entre la Nación y las Pcias. Convenio Financiero Transitorio de Distribución de Recursos Federales a las Provincias” del año 1986. En 1994 la reforma constitucional estableció en el Art. 75 Inc 2 la coparticipación de los tributos nacionales e impuso al congreso nacional la sanción de una ley convenio, LEY 23.548 de Coparticipación federal de Recursos Fiscales y sus modificaciones y sus modificatorias de la Ley LEY 25.570. “Acuerdo Nación - Provincias sobre la relación financiera y bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos celebrado entre en estado nacional, los estados provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires, el 27 de febrero de 2002”.-

El régimen de Coparticipación establece un Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, los fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con excepciones, como los derechos de importación y exportación previstos en el Art. 4 de nuestra Constitución, Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación; Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados entre otras.

Doblo imposición convenio multilateral (Impuestos Provinciales sobre Los Ingresos Brutos)

Tal como se advirtió al explicar el fenómeno en examen es dable la superposición de tributos entre estados de un mismo plano de autonomía bajo el régimen Federal, es así que una actividad que se desarrolla en múltiples jurisdicciones daría lugar al cobro de múltiples y análogos tributos, es el caso de los ingresos brutos que no solo ocurre entre provincias, sino también dentro de la misma provincia, pues los municipios establecen verdaderos gravámenes a las actividades lucrativas.-

Con el objeto de evitar este fenómeno indeseado, se firmo originalmente un convenio entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (en ese entonces) y la Provincia de Buenos Aires, sirviendo luego de antecedente para el logro del convenio que hoy continua vigente desde 1977 con el objeto de limitar el poder tributario de las partes intervinientes para el caso de actividades alcanzadas ejercidas en mas de una jurisdicción.-

En resumen, todos los ingresos brutos de actividades alcanzadas provenientes de un proceso único e inseparable son atribuidos a mas de una jurisdicción, por ejemplo que el sujeto alcanzado comercialice sus productos en varias jurisdicciones y los fabrique en otra, otro ejemplo puede ser que el contribuyente mantenga el asiento de sus negocios en una jurisdicción y se comercialice o fabrique en una o varias jurisdicciones.-

La solución alcanzada por el convenio es la siguiente:

Art. 2 del convenio ”.......las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
a) el cincuenta por ciento (50 %) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción; b) el cincuenta por ciento (50 %) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del Artículo 1°, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios”.

Es decir que el Articulo en mención hace a la mecánica de la distribución, por supuesto el convenio estipula excepciones y regímenes especiales, sin embargo el párrafo transcripto nos permite observar la técnica adoptada por las diferentes jurisdicciones para evitar el fenómeno de la doble imposición.-

Doble imposición Internacional

Tal como mas arriba se indica los diferentes Estados autónomos dentro de un mismo país generan conflictos de superposición de tributos, Mas aun si se tratara de Estados Soberanos, toda vez que se gravan por parte de dos o mas países simultáneamente, pues existen diferentes criterios de atribución de potestades tributarias, como la personalidad de las leyes, el domicilio del sujeto alcanzado, la nacionalidad, el lugar de sus negocios o en tal caso la fuente de la renta gravable.-

El criterio imperante en las legislaciones de países exportadores de capital es el de la Residencia del sujeto, la nacionalidad, la sede principal de sus negocios, es decir estas legislaciones buscan gravar al sujeto dentro y fuera de su territorio, sin embargo los países importadores de capitales eligieron el criterio de la fuente, pues interpretan que debe gravarse la renta donde ella se ha originado.-

Esta disparidad de criterios grava al mismo sujeto, en un mismo periodo, bajo análogos conceptos por dos diferentes entidades con poder tributario. Para evitar nuevamente este fenómeno se establecen diferentes soluciones:
a) Lograr principios generales que permitan llegar a la uniformidad internacional
b) Suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales con las potencias extranjeras, las cláusula mas común en este tipo de tratados es la posibilidad de utilizar el crédito fiscal, es decir que ambas legislaciones gravan el total de la renta, sin embargo se le permitirá deducir al sujeto el porcentaje efectivamente ingresado en el país extranjero. Sin embargo el modelo mas deseado es la harmonización legislativa, tal como se hiciere en la Comunidad Europea
Hoy se encuentran vigentes mas de veinticinco tratados con potencias extranjeras para evitar la Doble Imposición.-