jueves, 28 de agosto de 2008



III.- RECURSOS TRIBUTARIOS:Tributos / Concepto.

Es toda obligación en dinero o en especie exigida por el Estado al sujeto alcanzado en virtud de una ley y en ejercicio del poder de imperio .-
Las notas características de todos los tributos son:
Prestación en Dinero o en Especie
Es creado por Ley
Es exigido en virtud del poder de coacción del E`
Respecto de la primera , la prestación tanto en dinero o en especie estará dada por la exacción que el sujeto alcanzado deba satisfacer al fisco, ejemplo de ello son los impuestos a la tierra a los que hacia referencia Adam Smith o los exigidos en la antigua U.R.S.S. un porcentaje de la cosecha se destinaba a las cooperativas o al mismo E`.
Es así que en nuestro país durante algunos periodos se acepto la cancelación de tributos nacionales o provinciales mediante certificados de deuda publica o bonos (LECOP y PATACONES estos desde el punto de vista técnico jurídico se clasificaban como cosas y no como moneda corriente) hoy los tributos nacionales y/o provinciales son exigibles en dinero.-
En Segundo lugar, tal como se advierte de la definición que esbozamos, la creación de todo tributo será por ley en sentido formal. La apogtema dice: “Nullum tributum sine lege” Este principio de legalidad que rige hoy sobre los tributos, data aproximadamente del S. XVI con la revolución Inglesa y con las ideas contractualistas que dieron forma al E` moderno.-
Por ultimo la exigibilidad del tributo a través de los medios de coacción Estatales, estará dado por la unilateralidad de la relación jurídica de derecho publico. Así Giuliani Fonrouge define a los tributos como: “una prestación obligatoria comúnmente en dinero exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a las relaciones jurídicas de derecho publico”
El sujeto alcanzado a diferencia de las relaciones bilaterales en los negocios jurídicos omite expresar su voluntad, la misma es suplida por la sociedad toda en la sanción de una ley que ante su incumplimiento operan los mecanismos estatales para asegurar su satisfacción.-

Otras definiciones :
El modelo de código tributario para América latina establece: Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio exige, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.-
La Ley Española General Tributaria 58/2003 establece en su Art. 2 que los tributos son “Los ingresos públicos exigidos por una administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto publico.-
Por ultimo Dino Jarach entiende que los recursos tributarios son aquellos que el Estado obtiene mediante el ejercicio de su poder de imperio o sea por las leyes que crean la obligación a cargo de sujetos - individuos / entidades – en la forma y la cuantía que dichas leyes establezcan.-

Diferentes especies de tributos:
La clasificación de los tributos siguiendo la teoría clásica o tripartita podremos limitarla en : Impuestos, Tasas y contribuciones especiales, estas ultimas se dividen en contribuciones de mejoras y contribuciones parafiscales.-
Sin embargo otros tributos que a la fecha han perdido vigencia podrían integrar otra clasificación, como lo fue el ahorro forzoso o empréstito forzoso, con notas características del los tributos, como la exigibilidad del Estado por a través de su poder de imperio entre otras, sin embargo tal como más arriba se dijo, elaboraremos la teoría tripartita de clasificación de los tributos.-
1.- Impuestos:
Diferentes Definiciones:
llámese impuesto al tributo que se establece sobre los sujetos en razón de la valoración política de una manifestación de una riqueza objetiva, independientemente de las consideraciones personales de los sujetos a los que la riqueza pertenece o entre los cuales se transfiere o subjetiva teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos pasivos, tales como el estado civil, cargas de familia, monto total de ingresos y fortuna.- (Dino Jarach Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.255 Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).-
Es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el estado que en ejercicio de su poder de imperio, exige en virtud de una ley, sin que se obligue a una contraprestación respecto de contribuyente directamente relacionada con dicha prestación. Es decir que hay independencia del pago del obligado respecto de toda otra actividad estatal (Catalina García Vizcaíno Tratado de Derecho Tributario T I Pag. 71 Ed. Lexis Nexis 3ra Edición ).-
La constitución italiana en su Art. 53 reserva el termino impuesto para aquellos tributos con funciones fiscales, es decir destinado a procurar recursos al Estado o a otros entes públicos.-
Villegas en el mismo sentido define al impuesto como todo tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado (Villegas H. Curso de finanzas públicas Ed. Depalma P. 52 5ta Edición).-
Por ultimo el Maestro Giuliani Fonrouge define a los impuestos como las prestaciones en dinero o en especie exigidas por el estado en virtud del poder de imperio a quienes se hallen en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles (Giuliani Fonrouge Derecho Financiero Ed. Depalma Edición 1993 P. 319).-
Nuestra Corte Suprema de la Nación tiene dicho que el impuesto es una obligación unilateral impuesta por el Estado en virtud de su poder de imperio Fallos 218:596 y 223:223.-
Conclusión:
De las definiciones citadas podemos concluir que el impuesto es entonces, toda prestación en dinero o en especie, exigida por el Estado en razón de su poder de imperio a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley en virtud de una manifestación objetiva o subjetiva de riqueza y destinada a procurar fondos al Estado o a otro ente publico, con el fin de solventar los servicios públicos indivisibles.-

2.- Tasas:
Diferentes Definiciones:
La tasa es toda prestación obligatoria en dinero o en especie que el E` en ejercicio de su poder de imperio exige en virtud de una ley por un servicio o actividad Estatal que se particulariza o individualiza efectivamente en el obligado al pago
Siguiendo entonces las diferentes definiciones de tributos hasta aquí explicados, se diferencia de los mismos por solventar servicios públicos divisibles.-
Nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional tiene dicho: “...el cobro de una tasa debe corresponder -entre otros extremos- a una individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”. fallos . Massalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. 21/03/2006T. 329, P. 792) en el mismo sentido: Estado Nacional c/ Arenera El Libertador SRL 1991-B-1879 – Estado Nacional c/ Sevel Argentina 10/10/1996 E.106 XXIII – Levy Horacio y Otros c/ Estado Nacional 15/07/1997 L 187 XXV.-
El mismo criterio ha sostenido el Señor Procurador del Tesoro de la Nación al decir: “Las Tasas, en todas sus variantes, encuentran causa en la prestación por parte del Estado de un servicio (consistente básicamente en actos de fiscalización, registración, custodia, etc) -divisibles e inherentes a su soberanía- de los que será beneficiario de un modo concreto el sujeto alcanzado por el hecho imponible y cuyo monto se destina a sufragar los costos del servicio prestado”. (Dict. Nº 84/02, 18 de abril de 2002. Expte. Nº 131.75/01. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (Dictámenes 241:92))
En el mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de nuestra Provincia de Buenos Aires en los fallos Nazario Parra c/ Municipalidad de General Pueyrredón” (impuestos XXIX P 1078) y “Aserraderos Monroe SRL” (JA 1996 II 528) entre otros.-

2.1 Tasa sin contraprestación del servicio

Tal como se advierte en los parágrafos precedentes, el hecho generador de la obligación de tributar, es la prestación efectiva de un servicio publico divisible a favor a favor del sujeto obligado al pago.-
Sin embargo parte de la doctrina entiende que la prestación a la que hacíamos referencia podrá ser prestada en forma potencial, es decir que el E` deberá disponer de la organización del servicio en forma cierta y en condiciones de ser facilitado, sin embargo no necesariamente deberá prestarlo.-
Esta posición es adoptada por Valdez Costa, por el Proyecto de Código Tributario para América Latina y por Glogauer entre otros.
En el ámbito del derecho Comunal habitual observar la aplicación de esta teoria agregando a las definiciones de tasas la palabra “potencial” por ejemplo “La tasa es toda prestación obligatoria en dinero o en especie que el E` en ejercicio de su poder de imperio exige en virtud de una ley por un servicio o actividad Estatal que se particulariza o individualiza efectiva o potencialmente en el obligado al pago”.-

2.2.- La Tasa, su diferencia con el impuesto :
Concatenado con el problema que acabamos de definir sobre la potencialidad de la tasa, aparece a primera vista las diferencias con el tributo que denominamos IMPUESTO, pues la tasa a diferencia de los demás tributos se diferencia por la prestación efectiva e individualizada a favor del contribuyente de un servicio publico divisible.-
Sin embargo, quienes sostienen la potencialidad de la tasa, confunden a la misma con el impuesto. Ya que su función principal, (la del impuesto) es la de solventar los servicios públicos indivisibles como característica diferenciadora entre ambas especies de exacciones.-
2.3.- La Tasa, su diferencia con el precio:
El precio es el valor o justipreciación de una cosa, un bien o un servicio, determinado en una relación jurídica o económica no tributaria. Es decir que el valor del servicio para el caso de las tasas no es determinado por las partes o en su caso por el mercado. Sino que es producto de la voluntad del legislador. A diferencia del precio que es el producto de la voluntad de las partes.-
2.4.- La Tasa, su diferencia con las Contribuciones Especiales:
A diferencia de las contribuciones especiales, la tasa puede no benefiar al sujeto alcanzado. (la brevedad del presente acápite responde a la elaboración del proximo titulo respecto de las contribuciones especiales).-

3.-Contribuciones Especiales:
La contribución especial es toda prestación obligatoria en dinero o en especie, que el estado en ejercicio de su poder de imperio exige en virtud de una ley, por los beneficios individuales o grupales derivados de obras o gastos públicos, o de especiales actividades Estatales.
Es así que en la clasificación de este tipo de tributos podemos encontrar las Contribuciones de Mejoras y las Contribuciones Parafiscales. Las primeras de ellas se caracterizan por la existencia de un beneficio derivado de una obra pública siendo las segundas las recaudadas por entes públicos con el fin de solventar su funcionamiento autónomo.-
El ejemplo más cercano respecto de la primera es la realización de asfaltos y veredas, siendo que las casas linderas se benefician en el aumento de su valor por la mejora realizada en la obra publica respecto de las segundas otro ejemplo aun más cercano será el pago de la matricula profesional al colegio de abogados.-
3.1.- Principales problemas de las contribuciones de mejoras.
Uno de los principios vectores en la sanción de una norma de Contribuciones de Mejoras es la proporción razonable entre la contribución y el beneficio obtenido por el sujeto alcanzado, para ello habrá que definir: 1.-Que inmuebles son alcanzados o beneficiados por la obra publica fijando un limite geográfico que presuntamente alcanzara el beneficio.- 2.- Que parte del costo de la obra debe ser financiada por los beneficiarios.- 3.-por ultimo como se distribuirá esa parte del costo entre los sujetos alcanzados (Ej. Distancia de cada inmueble respecto de la obra).-
3.2-Contribuciones parafiscales legalidad de la exacción:
El Estado en su facultad de delegar el ejercicio del poder de policía a favor de entes públicos, por a través de una norma de carácter formal, habilita a estos a ejercer sobre sus afiliados el mentado poder, Así lo estableció nuestra CSJN en el fallo Ferrari Alejandro Milton 308:987.-
Es así que se denomina parafiscal por no tratarse específicamente del Estado propiamente dicho sino de un ente de público extra Estatal.-


A continuación se transcriben brevemente los párrafos que hacen a nuestra materia respecto de Contribución de peaje. Principios directivos de la VII Conferencia Nacional de Abogados. Naturaleza Jurídica.

IV.) NATURALEZA JURIDICA DE LA RESPONSABILIDAD DEL PEAJE
Pese a la magnitud de vínculos jurídicos diarios, que el sistema de peaje genera a través de los numerosos corredores viales de masiva utilización para el desplazamiento cotidiano de gran parte de la población en todo el territorio nacional, no existió un correlativo desarrollo de nuestra doctrina sobre aspectos fundamentales de la problemática de esta institución.
Existen dos posiciones antagónicas bien definidas que tratan de explicar el origen jurídico del peaje. Una postura civilista, que considera al peaje como un precio que paga el usuario al concesionario por el uso del corredor vial, de donde deriva su índole contractual; y otra visión que afirma la esencia tributaria del instituto en cuestión, infiriéndose su esencia extracontractual; subdiviéndose esta última, entre los que dicen que es una tasa y los que propugnan que La cuestión no es meramente teórica. No es indiferente la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo concesionario – usuario, como contractual o no.
En el primero de los supuestos el plazo de prescripción para las reclamaciones emergentes sería de 10 años y en el segundo de los supuestos, sería aplicable el art. 4037 del C. Civil, o sea dos años. La amplitud de responsabilidad del concesionario si se aplica la normativa referida a ilícitos extracontractuales (arts. 1109 y 1113 del C. Civil) es notoriamente más extensa que la que pudiera surgir de la categorización de la relación como contractual ya que en estos supuestos, solamente se respondería por las prestaciones prometidas en el contrato que resulten incumplidas por el concesionario vial. Además de lo expresado, surgirán diferencias referidas a la extensión de la responsabilidad en orden a las consecuencias inmediatas, mediatas y remotas derivadas del incumplimiento, conforme se caracterice a la relación como contractual o extracontractual.
a) Tesis contractualista
Esta teoría tiene como antecedente el fallo de la Sala F, dictado en mayo de 1992 , con voto de la Dra. Conde, en los autos “Abba, Miguel A. y otra c. Huarte S.A. y otros s. sumario” , en el cual la litis se origina en un accidente sufrido por un usuario a causa de una mancha de aceite existente en la autopista AU-6. La sentenciante dijo: “...la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de la obligación de mantener en debida forma de conservación esa vía frente al automovilista, es de naturaleza contractual y no extracontractual, porque el actor accedió a la autopista mediante el pago al concesionario de una suma en concepto de peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión...”.
Por lo tanto, la tesis de la naturaleza privada considera que entre concesionario y usuario se da una vinculación contractual del tipo de adhesión. Así por ejemplo Vázquez Franco para quien la naturaleza jurídico privada de la relación del concesionario con el usuario tiene su apoyo en la idea del contrato de índole civil, sometido por tanto al derecho común y a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. Ello así, y según la autora citada, no se concibe laposibilidad de relaciones jurídico-administrativas entre particulares. La tesis contractualista, defendida por prestigiosos civilistas como es el caso de Jorge Bustamante Alsina, Eduardo Raúl Scolara, Juan Carlos Boragina y Jorge A. Meza, obtuvo .
apoyo mayoritario en las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Pocesal celebradas en septiembre de 1996. Se analizó en una de sus comisiones, el tema “Responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos”. En esa oportunidad se aprobó entre otros el siguiente despacho: “Cuando el servicio es prestado por empresas concesionarias, la relación jurídica contractual se rige por los principios constitucionales y las normas del derecho privado.”
Debe tenerse presente que la relación contractual se da entre el usuario directo y el concesionario por lo que los terceros son ajenos a ese vínculo. Respecto de terceros la responsabilidad sería extracontractual. Así por ejemplo si como consecuencia del accidente el usuario fallece y demandan sus herederos por derecho propio. Como una variante dentro de la tesis contractualista, encontramos la opinión sostenida por Eduardo Scolara, quien pregona la responsabilidad del concesionario frente al usuario pero limitando la deuda a las obligaciones asumidas expresamente en el contrato de concesión, ya que se constituye un vínculo triangular propio de la estipulación a favor de terceros en el que el usuario es el beneficiario del nexo concertado entre el estipulante (el Estado) y el promitente (concesionario) (Scolaro, Eduardo, Sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad del concesionario de peaje, por daños sufridos por el usuario).
a.1 Responsabilidad contractual amplia del Concesionario en base al incumplimiento
de una obligación de seguridad. La postura adoptada por esta corriente distingue entre la naturaleza jurídica de la relación trabada entre la Administración y el concesionario, y la naturaleza del contrato que se celebra entre éste y el usuario.
La primera -concesión de obra- sería de derecho público y se regiría por las leyes aplicables al caso, el contrato de concesión celebrado, y el reglamento de explotación. A su vez, la relación contractual entre el concesionario y el usuario sería de “derecho privado”. Entre ellos se concertaría un contrato de peaje (al que se suele identificar ora con la locación de obra, ora con la locación de servicios, ora -mayoritariamente- con un contrato atípico).
En el marco de este negocio, el peaje equivaldría al precio que el usuario pagaría al concesionario, como contraprestación por el servicio asumido por éste.
Este contrato de derecho privado generaría para el concesionario dos obligaciones destacables, a saber: a) una obligación principal o típica, cual sería la de habilitar al usuario el tránsito por el corredor vial; y b) una obligación de seguridad, por los daños que éste pudiera sufrir durante la circulación vehicular a través del trayecto concesionado. La violación de cualquiera de estos deberes negociales, haría nacer, indistintamente, una deuda de responsabilidad contractual.
b. Tesis extracontractualista
Posición defendida entre otros por Manuel Sarmiento Güemes, Patricia Pilar Venegas, María Fabiana Compiani, Gonzalo López del Carril, y Juan Poclava Lafuente. A nivel jurisprudencial se suele citar el caso “Carnelli, Juan c./ Nuevas Rutas S.A.” fallado por la Sala G de la Cámara Nacional Civil en fecha 7 de junio de 1995. También la Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la ciudad de Rosario en sentencia Nº 4 del 10 de febrero de 1997 consideró que la cuestión tiene naturaleza extracontractual en un caso que tuvo que dirimir sobre una cuestión de competencia. En los considerandos del fallo se lee: “que el Tribunal Colegiado expone que el asunto es de índole estrictamente contractual, basado en el derecho que tiene el usuario a encontrar la vía en condiciones de absoluta normalidad y que se halle resguardada la garantía y la seguridad en la circulación. Que el Tribunal Colegiado, para sostener tal tesis, debió precisar puntualmente y describir la fuente jurídica de las obligaciones de la accionada, y de las que sería acreedora la actora, en tren de determinar nítidamente – máxime ante la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Estado Nacional c/Arenera El Libertador (Fallos: 314:595)- la existencia del contrato que menciona.
Efectivamente, no toda obligación o derecho tiene necesariamente base contractual, cuestión que como se dijo, el tribunal colegiado debió haber dilucidado circunstanciadamente”. En base a tales argumentos la cámara consideró que debía seguir entendiendo en la causa el tribunal con competencia en materia extracontractual.
Esta es la teoría a la que responden la mayoría de los administrativistas; difiriendo los mismos si se trata de una tasa o de una contribución especial. Corrientemente la doctrina está conteste en clasificar a los tributos en tres categorías:
a. Impuestos: “Es una prestación pecuniaria, obtenida de los particulares autoritariamente, a título definitivo, sin contrapartida y para la cobertura de las cargas públicas”
b. Tasas: “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público inherente al Estado individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación” .
c. Contribuciones: dada la afectación especial de los fondos recaudados en concepto de peaje, destinados a solventar la construcción y mantenimiento de la obra pública. Así, Villegas manifiesta que “conforme lo demuestra la experiencia actual, los fondos recaudados mediante el peaje se utilizan específicamente para financiar la construcción y conservación de los medios de comunicación vial y, en general, para el mejoramiento de este tipo de infraestructura, está por demás justificado que los singularizados usuarios de tales obras públicas paguen la contribución especial denominada ‘peaje’” .
IV. 1)POSTURA ADOPTADA POR LA CORTE SUPREMA
Nuestro más Alto Tribunal ha sentado su postura en el fallo “Estado Nacional c. Arenera El
Libertador S.R.L. s. cobro de pesos” , esbozando “Cuando la función del Estado a cumplir es la construcción, mantenimiento o mejora de una obra pública, parece de toda evidencia adecuada, a la luz de las exigencias constitucionales, que las personas obligadas al pago sean determinadas entre aquellas que de algún modo se relacionan con la obra, sea usándola, beneficiándose de cualquier modo en razón de su existencia y funcionamiento, aún de modo potencial, pues las funciones del Estado se determinan por el modo en que la Constitución Nacional establece, lo que basta para que deba aquel cumplirla, sin necesidad de aquiescencia de los individuos ni el anudamiento de necesarias relaciones sinalagmáticas, al modo de los contratos”.En definitiva, la Corte, en este pronunciamiento no se define en sentido preciso, exhibiendo una suerte de oscilante o ambivalente consideración, que desde la inicial afirmación de considerar “En los hechos al peaje como substancialmente similar al precio pagado por un servicio”, termina relativisando la afirmación anterior con el remate final: “Lo que no debe inducir al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual”. Como disculpa de lo que consideramos una imprecisión de la Corte, en este aspecto, cabe señalar que el Alto Tribunal, en el pronunciamiento, se está refiriendo a otra cuestión, la de la constitucionalidad del peaje, y define admitirla, calificándola como una de las contribuciones a las que se refiere el art. 4º con la diferencia de afectarla a un destino específico y delegar su percepción a un particular: el concesionario, a cambio de las obligaciones que él mismo asume ante el Estado en el contrato por el cual se le concede la explotación vial. Dicho de otra manera, el tema del sumario del fallo extractado, constituye el abordamiento tangencial de este tema, dentro de un discurso que apunta no a definir la naturaleza jurídica de la relación, sino justificar la constitucionalidad de la atribución del Estado de percibir peaje de los usuarios de un camino, en determinadas circunstancias

jueves, 7 de febrero de 2008



TEORIA GENERAL DEL IMPUESTO:


Definición de impuesto. Clasificación de los impuestos: a) Impuestos directos e indirectos, b) Impuestos reales y personales, c) Impuestos generales y especiales, d) impuestos periódicos e impuestos por una sola vez. Caracteres del sistema impositivo. El impuesto único. El sistema tributario. Presión Tributaria; la recaudación fiscal y la renta nacional. Impuestos fijos, graduales, proporcionales, progresivos y regresivos, Técnicas de progresión.

Definición de impuesto. : llámese impuesto al tributo que se establece sobre los sujetos en razón de la valoración política de una manifestación de riqueza objetiva, independientemente de las consideraciones personales de los sujetos a los que la riqueza pertenece o entre los cuales se transfiere o una manifestación subjetiva, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos pasivos, tales como el estado civil, cargas de familia, monto total de ingresos y fortuna.- (Dino Jarach Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.255 Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).-

La constitución italiana en su Art. 53 reserva el termino impuesto para aquellos tributos con funciones fiscales, es decir destinado a procurar recursos al Estado o a otros entes públicos.-

Villegas en el mismo sentido define al impuesto como todo tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado (Villegas H. Curso de finanzas públicas Ed. Depalma P. 52 5ta Edición).-

Por ultimo el Maestro Giuliani Fonrouge define a los impuestos como las prestaciones en dinero o en especie exigidas por el estado en virtud del poder de imperio a quienes se hallen en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles (Giuliani Fonrouge Derecho Financiero Ed. Depalma Edición 1993 P. 319).-

De las definiciones citadas podemos concluir que el impuesto es entonces, toda prestación en dinero o en especie, exigida por el Estado en razón de su poder de imperio a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley en virtud de una manifestación objetiva o subjetiva de riqueza y destinada a procurar fondos al Estado o a otro ente publico, con el fin de solventar los servicios públicos indivisibles.-
Naturaleza Jurídica

En nuestro Ordenamiento Jurídico la fuente de las obligaciones encuentra cinco causas eficientes, según el maestro Llambias, los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley (Pág. 26 Compendio de Derecho Civil Obligaciones Llambias – Raffo Venegas –Sasot-Ed. Perrot 2da Edición).-

El impuesto por lo tanto halla su origen en la sanción de una ley, por cuanto ha de ser un instituto de derecho publico de naturaleza obligacional. Sin embargo a pesar de encontrar su naturaleza en una de las fuentes de las obligaciones esta es siempre unilateral, pues tal como se han definido, los mismo satisfacen los fondos necesarios para el cumplimiento de los fines del estado.-

Por lo tanto el cumplimiento por parte del contribuyente es siempre posterior a la sanción de una ley, siendo que no existe obligación sin causa y que no hay tributo sin norma en sentido formal.-

Clasificación de los impuestos: a) Impuestos directos e indirectos, b) Impuestos reales y personales, c) Impuestos generales y especiales, d) impuestos periódicos e impuestos por una sola vez.

Impuestos directos e indirectos*

Sobre la presente clasificación no es pacifica la doctrina, pues encuentra al respecto diferentes criterios, a saber:

Criterio Fisiócrata o Económico: tradicionalmente los impuestos se dividen en Directos o Indirectos consideraban la posibilidad de traslación del tributo, considerando directo a aquellos soportados por el contribuyente de iure e indirectos a todos los gravámenes trasladables al contribuyente de facto, por lo tanto esta parte de la doctrina entiende por ejemplo que los impuestos a las ventas, como el IVA ha de ser indirecto y el impuesto a las rentas hoy ganancias es directo, sin embargo en la practica, si bien la mecánica del tributo no lo contempla, de hecho este ultimo es trasladable a terceros.-

Criterio Administrativista: Son aquellos que se perciben periódicamente con arreglo a ciertas listas o padrones e indirectos los que recaen en sujetos no registrados.-
Criterio contemporáneo: Considera directos a aquellos impuestos que gravan manifestaciones directas de capacidad contributiva, como las rentas o el patrimonio, es decir que existe una relación directa entre el objeto y la fuente del impuesto e indirectos aquellos que gravan manifestaciones indirectas como el consumo o el volumen de negocios etc.
* (Mario Augusto Saccone Manual de derecho tributario 2 edición Ed. La Ley)

Impuestos Reales u Objetivos y Personales o Subjetivos:

Según Valdez Costa los impuestos reales son los que gravan manifestaciones aisladas de riqueza, sin considerar las circunstancias personales del sujeto alcanzado, los impuestos personales por el contrario recaen sobre todos los elementos positivos o negativos que integran el concepto de capacidad contributiva.-

Otra parte de la doctrina encabezada por Allix y Franco entiende que no existe realmente tal clasificación, toda vez que el destino de la ley no es otro que gravar al contribuyente.-

Dino Jarach (Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.264 y sig. Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).- afirma que la doctrina sobre esta clasificación ha elaborado cuatro diferentes criterios, el primero de ellos define como impuestos personales a aquellos tributos en que el contribuyente colabora de una manera positiva con el fisco, como por ejemplo con la inscripción en registros o padrones, o la realización de declaraciones juradas etc. Por el contrario entiende que los tributos reales son aquellos en que el fisco prescinde de toda actividad del sujeto obligado.

El segundo criterio enunciado en el trabajo del eximio tratadista, alude al aspecto subjetivo del hecho imponible, siendo personales los gravámenes que la ley individualiza a la persona del contribuyente y siendo reales aquellos impuestos que la norma no enuncia ni define al sujeto pasivo de la relación tributaria, poniendo de relieve el aspecto objetivo del hecho imponible. Es así que para este criterio el impuesto a la renta a las personas físicas y a las sociedades ha de ser subjetivo y por el contrario los tributos que recaen sobre bienes inmuebles o en su caso los impuestos al consumo y los derechos aduaneros, son netamente objetivos

El tercer criterio un poco mas positivista, define a los tributos reales a aquellos que estén provistos de una garantía real y personales aquellos desprovistos de ella.-

Por ultimo tal como mas arriba lo indicamos, los tributos subjetivos, son todos aquellos que tienen en cuenta la capacidad contributiva del sujeto alcanzado, entendida esta como las manifestaciones de riqueza y las circunstancias personales del contribuyente y clasifica en reales a todos los impuestos que tomen en cuenta una manifestación aislada de riqueza prescindiendo de todas las circunstancias personales.
El ejemplo más común del impuesto personal o subjetivo es ganancias de las personas físicas y por el contrario los ejemplos de impuestos reales son, el impuesto a los bienes personales, inmobiliario, de sellos etc.-

Impuestos generales y especiales*

Llámese impuestos generales, a aquellos que gravan todas las manifestaciones de riqueza de una determinada naturaleza e impuestos especiales a los que gravan solo una determinada especie de manifestación de riqueza.- Por ejemplo son generales los impuestos que gravan el consumo, ya que alcanzan uniformemente todas las ventas y prestaciones de servicio como el IVA y son especiales los impuestos como los internos, o a los combustibles etc.

Impuestos Periódicos e Impuestos por una sola vez *

Los impuestos periódicos gravan manifestaciones de riqueza que se manifiestan periódicamente o en forma permanente o los que se pagan anual mente o en periodos menores, los impuestos por una sola vez son aquellos creados por el legislados para satisfacer necesidades que no se prolongan en el tiempo, o aquellos que gravan acontecimientos o fenómenos económicos aislados.-

* Dino Jarach (Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.266 y sig. Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).-

Caracteres del sistema impositivo. El impuesto único. El sistema tributario. *

Impuesto único.: A través de la historia nos encontramos con las doctrinas que propugnan la implementación de un impuesto único, recordemos a la doctrina fisiócrata con su bandera del impuesto único a la tierra con David Ricardo hasta la doctrina francesa que aboga por un impuesto único a la energía, sin embargo la mayoría de la doctrina sostiene lo inconveniente del sistema, bajo los siguientes argumentos:

1.- Por amplia que fuere la materia imponible, no alcanzaría a satisfacer todas las necesidades, pues de grabar con una fuerte alícuota sus efectos económicos acarrearían mayor evasión y falta de inversiones.-

2.- Por otro lado un impuesto único no agotaría la capacidad contributiva, quedando aun dentro de la base imponible elegida, fenómenos económicos de difícil determinación.-

3.- Otra critica es la imposibilidad de sancionar otros impuestos o gravámenes con fines extrafiscales.-

Desechadas las doctrinas del impuesto único, es que nacen las doctrinas de los sistemas tributarios

Sistema Tributario.

Se postula como un conjunto de diferentes impuestos, aptos para alcanzar todas las manifestaciones de capacidad contributiva, de un modo lógico y ordenado, sin que ninguna sufra cargas adicionales, duplicaciones o vacíos.

Ha de ser un instrumento para la consecución de la distribución del gasto total, sobre la economía en general, debiendo ser un sistema totalmente racionalizado adoptando ciertos principios y postulados, para luego elegir los recursos adecuados, teniendo presente el cotejo entre utilidades y costo.

Sin embargo los ordenamientos tributarios no necesariamente han de ser irracionales por formarse a través de un devenir histórico. Solo que puede desvirtuarse convirtiéndose en un verdadero desorden legislativo si no se adecuan las normas y no se formulan criterios constantes. Es así que la mayoría de la doctrina sostiene que la diferencia esencial entre un sistema tributario y un régimen tributario radica un su racionalización y su unidad de fin ambos elementos casi totalmente ausentes dentro del régimen fiscal Argentino.-
*Dino Jarach (Finanzas Públicas y Derecho Tributario P.275 y sig. Segunda Edición Ed. Abeledo Perrot).-

Presión Tributaria

La comprobación de la fuente que normalmente se surte el sistema tributario, es la renta Nacional, para lograr ese sistema de lógico o racionalizado es necesario encontrar la relación adecuada entre la carga del total de los impuestos y las rentas de un país, a esta relación se la denomina PRESION TRIBUTARIA.-

T (Tributos)
Presión Tributaria P =---------
R (Renta Nacional)


T (Tributos)
Presión Tributaria P =---------
PBI


La finalidad de esta relación consiste en establecer el limite a la imposición y comparar el alcance de los de los gravámenes en diferentes periodos de la economía de un país, o bien establecer la mismas relación durante un mismo periodo en varios países.-

La Recaudación Fiscal. Como indicador del total de tributos que integran la ecuación de presión tributaria.

Es el total de los tributos que el Estado recauda en un ejercicio anual, sin embargo a este numerador, deberíamos descontar las contribuciones especiales y las tasas, por encontrar un beneficio o un servicio individualizado a favor del obligado, siempre que entre el servicio o beneficio y la tasa o contribución guarden una razonable relación y que no se trate de un impuesto encubierto.-

En el mismo sentido deben descontarse los aportes de la seguridad social y no las contribuciones, ya que estas ultimas no guardan relación o beneficio para el obligado.-

Por supuesto que deben escindirse del total recaudado, los precios de los monopolios estatales y otros ingresos de carácter extrafiscal

La Renta Nacional como denominador de la fracción en comentario.

En principio se intenta encontrar la proporción necesaria para observar en que medida es absorbida por el estado la riqueza nacional y siendo que de alguna manera se han extraído conceptos en los recursos de la recaudación fiscal, en el mismo sentido debemos restarlos de las rentas nacionales, así no deberían computarse, el costo de vida y una parte representativa del monto de las inversiones que se quieren dejar para el sector privado intentando acercarse a extraer la Renta Nacional Neta.-

Por lo tanto de depurar los conceptos de recaudación fiscal y de renta nacional neta nos aproximaremos a una mas acabada fracción.

Es posible mediante este indicador conocer la carga impositiva de diferentes sectores de la población, de la industria u otras actividades, con el objeto de lograr a través de los tributos una mejor redistribución de los ingresos, como así también fomentar la industria y el comercio de acuerdo a las necesidades geopolíticas y sociales de una Nación.-


Impuestos fijos, graduales, proporcionales, progresivos y regresivos, Técnicas de progresión.

Impuestos fijos: Son los impuestos que se establecen en una suma invariable por cada hecho imponible, cualquiera que fuera el monto de la riqueza involucrada en este, siendo que no se verifica en él, el principio de igualdad, pues el mismo tratamiento reciben aunque se manifiesten en forma diferente las capacidades contributivas de los sujetos alcanzados.-

Impuestos Graduales: Se impone un suma fija por cada categoría de sujetos alcanzados, aquí el impuesto es fijo solo para la categoría, pues su grado de variación estará dado por la valoración que hiciere el legislador de las categorías alcanzadas.-

Impuestos Proporcionales: Consiste en establecer el monto del impuesto como alícuota constante sobre la base imponible, esta técnica grava con un mismo porcentaje las diferentes manifestaciones de capacidad contributiva, por ejemplo el impuesto al consumo (IVA) o los impuestos locales como a los ingresos brutos, es un avance sobre la desigualdad que los impuestos fijos y graduales, sin embargo la valoración que hace de la riqueza sigue siendo objetiva.-

Impuestos Progresivos y Regresivos: Son progresivos aquellos impuestos que gravan una manifestación de riqueza con una alícuota creciente a medida que aumenta la base imponible, son regresivos los tributos que al aumentar la base imponible, disminuye la alícuota aplicable. La progresión es adecuada sobre impuestos subjetivos, toda vez debe tener en cuenta las condiciones personales del sujeto alcanzado, puesto que si gravare impuestos reales podría impactar negativamente sobre la capacidad contributiva del contribuyente.

Técnicas de Progresión: Progresión por categorías o clases: implica agrupar por categorías a los contribuyentes y aplicar una alícuota creciente a medida que aumenta la manifestación de las riquezas de cada clase.

Progresión por grados o escalones : consiste en subdividir el monto imponible de cada contribuyente en partes o escalones que pueden ser iguales o desiguales y aplicar sobre cada uno de estos en forma creciente una alícuota o porcentaje.-

Progresión por deducción en la base: Se deduce una suma fija sobre la base imponible y se aplica una alícuota constante sobre el remanente, esta técnica es combinable con las otras técnicas de progresión pudiendo ser reemplazada la alícuota constante por las crecientes, según cada método.-

Progresión continua: Se trata de establecer sumas de impuestos crecientes por cada monto imponible creciente, puede interpretarse que se trata del método de progresión por clases y categorías en la que la amplitud de cada clase se redujo al mínimo, en la mayor parte de los casos la alícuota creciente encuentra un tope al llegar a determinado porcentaje.-



miércoles, 2 de enero de 2008

PARA EL SECTOR FORMAL, EL PESO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES YA SE ACERCA AL 40% En 2008 habrá que trabajar cinco días más para pagar los impuestos Es por el aumento de la presión tributaria que se espera con respecto a 2007.

Por: Sebastián Campanario Clarin Lunes 31-12-2007

Por suerte justo después viene el feriado de semana santa, para descansar. En 2008, los argentinos tendrán que trabajar cinco días más que en 2007 para pagar sus cargas tributarias. Recién el 5 de abril será lo que en la jerga de los economistas se denomina el "día de liberación de impuestos". Esa fecha fue el 31 de marzo este año.Se trata de una manera alternativa de aludir a la "presión tributaria", que en 2008 crecerá casi un punto y medio en la Argentina.
La participación de la recaudación en el total del producto pasará del 24,7% al 26,1%. La variable viene subiendo fuerte con la recuperación de la economía: era de apenas el 16,1% en 2002.Por aquel en entonces, en el piso de la crisis, bastaba con trabajar 58 días -hasta el 27 de febrero- para cubrir las obligaciones impositivas. Ya en el 2004 se había saltado a 80 días -día de liberación: 21 de marzo- y la presión fue creciendo hasta llegar a los 95 días necesarios en 2008.La suba en el peso de los impuestos tiene que ver con nuevos intentos del Gobierno por sumar ingresos fiscales, como las retenciones a los combustibles y las tasas móviles que se establecieron sobre las mineras.
Si se le agregan los incrementos a las retenciones agrícolas de noviembre (soja, trigo, maíz y girasol), y teniendo en cuenta el aumento que se espera en 2008 en el precios de las commodities, el conjunto de medidas aportaría unos $ 11.000 millones adicionales en el año que comienza mañana.Hay otras iniciativas del Gobierno en estudio en la misma línea, como la eliminación de las exenciones de Ganancias para los jueces (equivalentes a $ 149 millones), la de las ventajas impositivas a los fideicomisos ($ 2.000 millones) o el coqueteo, como admitió el ministro Martín Lousteau en un reportaje con Clarín, con la idea de comenzar a gravar los plazos fijos.En promedio, la carga tributaria en la Argentina es baja cuando se la compara con otros países. Los canadienses, por ejemplo, se libran de pagar sus impuestos a fines de junio, los ingleses a fin de mayo, al igual que los brasileños y los sudafricanos."Sin embargo, esto es un promedio, porque los que no evaden impuestos sí tienen una presión muy elevada en el país", apunta Vistoria Giarrizzo, del Centro de Economía Regional y Experimental.
En el CERX calcularon que, cuando la estimación de carga tributaria se hace sólo sobre el sector formal de la economía, para 2008 se eleva al 35,3%, equivalente a 120 días de trabajo.Pero ahí no termina la historia. Todos los números discutidos anteriormente corresponden sólo a los impuestos nacionales. Si se agregan las cargas provinciales y municipales, deben adicionarse al menos cuatro puntos porcentuales más, y con una perspectiva de suba en 2008 aún mayor que la nacional, porque el cuadro financiero de las gobernaciones se está agravando.Es decir que una persona que opera en el sector formal y cumple con todas sus obligaciones a nivel nacional, provincial y municipal, ya está cerca del 40% de presión tributaria. 126 días de trabajo que terminan recién el 26 de mayo, bastante después de Semana Santa.
Regresividad
Por la regresividad del sistema tributario argentino, los sueldos medios-altos son los que primero se liberan de pagar impuestos. De acuerdo a un estudio hecho dos años atrás por el CIPPEC, quienes ganaban $ 3.500 tenían su día de liberación de impuestos al 10 de abril, mucho antes que el 25 de abril que regía en 2006 para los que percibían $ 800. Esto tiene que ver con la muy alta incidencia de tributos directos como el IVA en los sectores de menores ingresos.
La ideología de las palabras
Ahora que Cristina Fernández puso de moda indagar "desde qué relato" se aborda cada tema, vale decir que los términos "día de liberación de impuestos" y "pensión tributaria" no son totalmente asépticos. El "día de liberación" es un concepto que fue acuñado por instituciones conservadoras norteamericanas, como el Cato Institute o la Heritage Foundation: el concepto induce a pensar que los impuestos son algo negativo, de lo que "hay que liberarse". En la misma línea de inscribe el "tax relief" (alivio impositivo), con el cual los republicanos lograron imponer su reforma tributaria en la administración Bush.En la Argentina, el titular de la AFIP Alberto Abad suele quejarse del uso del término "presión tributaria". En un reciente congreso pidió "dejar de hablar de presión tributaria y hablar del camino del financiamiento genuino, que lleva a la solvencia fiscal intertemporal".