viernes, 9 de noviembre de 2007


REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Ley 24.769Delitos tributarios. Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social. Delitos. Fiscales Comunes. Disposiciones Generales Procedimientos Administrativo y Penal. Derógase la Ley 23.771.Sancionada: Diciembre 19 de 1996. Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.

TITULO I
DELITOS TRIBUTARIOS

Evasión simple

ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.

Comentario:
El delito de evasión se desdobla en los dos primeros artículos, en evasión simple y evasión agravada, siempre con la concurrencia de los montos evadidos, el delito se configura con la comisión o la omisión.
Condición objetiva de punibilidad
Es decir con la condición objetiva de punibilidad su monto parte de $100.000 por cada impuesto, por año calendario para las personas de existencia visible, no asi para las de existencia ideal que debera coincidir con el ejercicio comercial, siendo indiferente que el impuesto sea de liquidación mensual o de pago instantáneo.

Delito Doloso de resultado
Se trata entonces de un delito de resultado, pues ha de exigirse el resultado concreto y en tal sentido deberán concurrir con la condición objetiva de punibilidad, el factor subjetivo, es decir el dolo exteriorizado a través del ARDID O ENGAÑO y el perjuicio patrimonial, el daño al bien jurídico tutelado.-
Es así que la jurisprudencia en primer termino analiza las condiciones objetivas de punibilidad para luego verificar la existencia del dolo en el accionar, sin que la primera se haya demostrado automáticamente desestima la pretensión penal.-

Sujetos
Los sujetos del articulo en mención no solo son los contribuyentes, sino que alcanza a los obligados por deuda ajena mencionados en la ley 11.683 Art. 6; 7 y 8.-

Penas
La pena para el delito permite la excarcelación y la libertad condicional así mismo en la evasión simple se admite la extinción de la acción penal por pago de la obligación en las condiciones que establece el Art. 16, que mas adelante comentaremos.-
La ley 24.769 concurre con la 11.683 Art.46 pues allí se encuentra tipificado el ilícito fiscal imponiendo penas de multa de 2 a 10 veces el monto evadido. Cierta parte de la doctrina entiende que se trata de la violación al principio rector en materia penal “NON BIS IN IDEM” sin embargo los defensores de la ley entienden que la pena de multa es carácter accesoria.-

Evasión agravada
ARTICULO 2° — La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del articulo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
Tipificación del delito

INC A
Se trata de tres formas de evasión fiscal calificadas, la primera de ellas (Inc. A) esta dada por el monto evadido, es decir que varia la condición objetiva de punibilidad, de $100.000 para la figura simple a $1.000.000 para la forma agravada, la critica mas común esta dada por fijar un monto, pues los sujetos que evadan $999.999,00 no estarán alcanzados por este articulo y por ello se beneficiarían con la eximision de prisión o en tal caso con la extinción de la acción penal. El inciso no ofrece mayores dificultades en honor a la brevedad la concurrencia la acción típica del Art. 1 y el aumento de la condición objetiva al monto requerido califica la conducta del sujeto agravando las penas tal como mas adelante veremos.-
INC B
Al referirnos al Inc. B del presente articulo nos encontramos con otros sujetos, pues requiere la interposición de personas para ocultar al verdadero evasor, es decir que ha de participar el denominado “presta nombre” o “testaferro” verdaderamente se trata de un caso de participación criminal o coautorìa sin duda la ley agrega el titulo pues la interpósita persona pudiera ser una sociedad o en tal caso un sujeto sin personalidad jurídica, pero si tributaria. El caso mas conocido es la causa “SEVEL” que constituye en el país hermano Uruguay la sociedad OPALSEN pretendiendo usufructuar de los beneficios del régimen automotriz cuando en realidad la sociedad extranjera no era realmente independiente.- Aquí la condición objetiva de punibilidad aumenta en relación a la figura simple en $200.000
INC C
La figura agravada del ultimo inciso solo ejemplifica los diversos beneficios fiscales, pero de ningún modo los enumera taxativamente, pues claramente al finalizar deja abierto el tipo permitiendo que “OTRO TIPO DE BENEFICIOS” que no se encuentren considerados integren la tipología, pues la conducta punible es la utilización de los mismos con fines fraudulentos con el objeto de evadir los tributos, para el caso la condición objetiva de punibilidad es idéntica al inciso anterior, pues la suma evadida deberá alcanzar los $200.000.-
PENA
La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, imposibilitando beneficiarse con la eximisiòn de prisión y otras medidas excarcelatorias.
Aprovechamiento indebido de subsidios
ARTICULO 3° — Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual.
Al contrario de los artículos anteriormente comentados, el que nos ocupa ya no pena la evasión y por consecuencia el no pago del tributo, sino el desplazamiento patrimonial, pues ya el delito no consiste en evadir sino en una forma especial y agravada de estafa, aquí a de hacerse una salvedad el moto es decir la condición objetiva de punibilidad se calcula por la suma total de beneficios obtenidos en un año calendario.-
Distinción de la figuras del Articulo en comentario con las del inc C del articulo anterior:
Aquí se trata claramente de la utilización de un beneficio percibido, del desplazamiento patrimonial al que nos referimos mas arriba, sin embargo el inc. C del art. 2 es la figura agravada de la evasión, del no pago del tributo.-
Obtención fraudulenta de beneficios fiscales
ARTICULO 4° — Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero 0 devolución tributaria al fisco nacional.
Se trata de una figura complementaria de los artículos anteriores, pues para el caso se pena la obtención fraudulenta de beneficios fiscales, ha de configurarse como delito de peligro, pues la sola obtención del acto administrativo concediendo el goce de un beneficio mediante la utilización del ardid o engaño, configuran la tipología del articulo, sin que sea necesaria la utilización del beneficio fiscal obtenido. Si la ley no hubiera considerado esta conducta estaría alcanzada por el instituto de la “TENTATIVA” de otro delito.-
Es de notar que el delito es de mero peligro toda vez que el legislador no previo montos para el caso pues la sola obtención fraudulenta del beneficio hace posible su punibilidad.-
PENA ACCESORIA
ARTICULO 5° — En los casos de los artículos 2°, inciso c), 3° y 4°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.
No ofrece mayores comentarios.-
Apropiación indebida de tributos
ARTICULO 6° — Será reprimido con prisión a dos a seis años el agente de retención o percepción de tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada mes.

Condición objetiva de punibilidad
El articulo condiciona la pena por retenciones no ingresadas dentro de los primeros diez días hábiles administrativos desde el vencimiento del plazo para hacerlo siempre que el monto supere la suma de $10.000,00 por cada mes. El monto responde por cada tributo retenido y no ingresado, por tal motivo se descarta que se persiga al autor por todas las sumas retenidas durante el mes.-
Pena
El delito en comentario admite excarcelación sin embargo no es posible beneficiarse con el salvoconducto ofrecido por el articulo 16 de esta norma.-
TITULO II
DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Evasión simple
ARTICULO 7° — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada período.
Comentario
En relación al comentario del presente articulo nos remitiremos a lo antes dicho en el articulo primero del presente régimen, sin embargo cabe hacer algunas salvedades al respecto, primero es necesario establecer algunas diferencias, primero se trata de “de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social” ya no de impuestos nacionales. La condición objetiva de punibilidad para el caso alcanza la suma de $20.000 y al referirse al periodo, debe entenderse por cada vencimiento de la obligación, pues ya no hace mención a una medida de tiempo sino al ciclo de pago de cada obligación pues en general se trata de obligaciones periódicas que en la practica han de ser mensuales.-
Pena.
Por ultimo cabe aclarar que el autor puede adherirse al beneficio otorgado por el art. 16 de la ley en comentario.-
Evasión agravada
ARTICULO 8° — La prisión a aplicar se elevaré de tres años y seis meses a nueve años, cuando en el caso del artículo 7° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada período.
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta mil posos ($ 40.000.-).
Comentario
Se trata de la figura agravada del articulo anterior, remitiéndonos a lo expuesto en el art.2 sin embargo a diferencia de este evita referirse a la utilización fraudulenta de beneficios otra incógnita esta dada por la falta total de términos o periodos sobre el monto evadido en el Inc.2 sin embargo por tratarse de una figura agravada, la mayoría de la doctrina entiende que debe estarse al periodo indicado en la figura simple.-

Apropiación indebida de recursos de la seguridad social
ARTICULO 9° — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la Seguridad Social.
Comentario
En honor a la brevedad nos remitiremos al comentario de los artículo 6 del presente plexo normativo, sin embargo nos detendremos en las consideraciones del caso en particular, pues ha de verificarse la existencia de un tercer sujeto, ya no necesariamente indicado en el art.6 sino que se trata del empleador, pues este es quien realiza sobre el salario las retenciones para el ingreso de las mismas al sistema de seguridad social, por lo demás el monto y los plazos no merecen mayores comentarios.
(Artículo sustituido por art. 13 de la
Ley N° 26.063 B.O. 9/12/2005).

TITULO III
DELITOS FISCALES COMUNES
Insolvencia fiscal fraudulenta
ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

Comentario
La insolvencia es el estado de cesación de pagos de parte del deudor sin que sea necesaria la declaración de concurso o quiebra, se trata de una acción para disminuir por medio del fraude a sus acreedores, para no cumplir con las obligaciones tributarias o de la seguridad social, se trata de un delito de resultado, pues la acción del autor debe estar dirigida a evitar el cobro compulsivo del tributo.
Se trata de un delito doloso, pues tal como se advierte de la lectura del articulo, es necesario tomar previo conocimiento de un procedimiento tendiente al cobro de las obligaciones tributarias o previsionales, la doctrina entiende que se ha de tomar “conocimiento de la inacción” tal como se lee en el articulado cuando: En el procedimiento de carácter administrativos, con la notificación de la vista del proceso de determinación, en los procesos ejecutorios con la intimación de pago u oposición de excepciones y en los procesos ordinarios con el traslado de la demanda.-

Simulación dolosa de pago
ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
Comentario
Alteración dolosa de registros

ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
La figura se completa con la realización de cualquiera de los verbos típicos, no siendo necesario que el sujeto logre el propósito cometido, sin embargo se trata de un delito doloso, pues entonces ha de ser un delito de peligro penalizando la conducta misma y no el desmedro del patrimonio fiscal o el de la seguridad social.-

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13. — Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.

Comentario
Se trata de una pena accesoria y un agravamiento de las estipuladas en la normativa. Por otro lado no cabe hacer mas aclaraciones que las que el mismo código penal realiza al respecto, pues el art.77 de este plexo normativo no distingue entre funcionarios y empleados públicos designando a todo agente que participe accidental o permanentemente en el ejercicio de la función publica, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
ARTICULO 14. — Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

Comentario
En función de un imperativo legal y en razón de los principios vectores del derecho penal solo ha de perseguirse la conducta disvaliosa, pues si bien el articulo hace mención de las diferentes figuras que podrían representar a una persona jurídica en diferentes situaciones, los mismos están alcanzados en función de su participación y en relación a la responsabilidad subjetiva de cada uno de ellos.

ARTICULO 15. - El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a CINCO (5) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.874 B.O. 22/1/2004).
Comentario
INC A
Se trata de sujetos ajenos a la relación jurídica tributaria, sin embargo vinculados indirectamente con su profesión, complementando asi el Art. 8 inc e de la ley de procedimiento, como por ejemplo escribanos, contadores u otros profesionales intervinientes.Por otro lado se trata de conductas dolosas pues la palabra “A SABIENDAS” configura el factor subjetivo.-
INC B
Antes del dictado de este artículo, se aplicaban los institutos de participación criminal del art.45 del CP, sin embargo el legislador previo para estos delitos una figura especial, pues subsume a las demás.
INC C
Se trata de un delito abstracto ya legislado oportunamente por nuestro Código Penal como asociación ilícita (art. 210), sin embargo tal como en el caso anterior el legislador entendió necesario incluir un nuevo tipo en el régimen, pues la diferencia esta dada en la especialidad ya que los delitos a cometer han de ser de carácter tributario. Por otro lado se trata de un delito doloso pues ha de verse patente en la intención de formar parte y permanecer en la organización.

ARTICULO 16. — En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada.
La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Procedencia:
1.- Esta prevista solo para las figuras simples de evasión fiscal y previsional.
2.- Corresponderá cancelar el total del monto determinado por el Organismo recaudador con mas sus interese y multas en forma incondicional
3.- La petición deberá ser hecha antes que el procurador fiscal solicite la elevación a juicio.-
4.- Por ultimo solo podrá hacerse uso del beneficio una única vez
Sin comentarios:
ARTICULO 17. — Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL


ARTICULO 18. — El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

ARTICULO 19. — Aún cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o provisional fuesen superiores a los previstos en los artículos 1°, 6°, 7° y 9°, el organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.
En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.


ARTICULO 20. — La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o provisional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.
En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.


ARTICULO 21. — Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.


ARTICULO 22.- Para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Justicia Nacional en lo Penal Tributario a partir de su efectiva puesta en marcha, manteniéndose la competencia del Fuero en lo Penal Económico en las causas que se encuentren en trámite al referido momento. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la Justicia Federal.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.826 B.O. 11/12/2003).


ARTICULO 23. — El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.
ARTICULO 24. — Derógase la ley 23.771.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

viernes, 21 de septiembre de 2007



Limitaciones al Poder Tributario: a) Principios Constitucionales de la Tributación: Legalidad, Igualdad, Generalidad, No Confiscatoriedad, Proporcionalidad. b) Limitaciones de Orden Político: Doble Imposición.



Supremacía Constitucional

Las instituciones de derecho tributario al igual que las restantes institutos del ordenamiento jurídico en general, deben ser interpretadas a la luz de nuestra Constitución Nacional, pues la policita fiscal es un componente de la policita económica y social que debe estar orientada a perseguir los objetivos constitucionales.

El Art. 31 de nuestra ley máxima establece: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nación...” es decir que la misma constitución establece un orden de prelación de normas que deberá respetarse al ultranza para lograr el sostenimiento del estado de derecho. Sin perjuicio lo anterior este orden de prelación implica además la sujeción de todo el ordenamiento jurídico a los principios constitucionales según el Art. 28 de la norma en examen.-

(ARTÍCULO 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio).

Principio de Reserva Legal

El Art. 4 de nuestra Carta Magna establece “ El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.” concordante con ello el Art. 17 del mismo plexo normativo determina que “solo el congreso establece las contribuciones del articulo indicado precedentemente”.

La adopción de este principio por parte del derecho constitucional moderno, tal como lo hiciere el nuestro, obedece a dos posibles causas:

I.- La primera de ellas, estaría dada por el contractualismo de fines del S. XVII y XVIII y el sistema republicano de gobierno, pues en este contrato social creador del estado, han de hacerse sacrificios para su sostenimiento y solo el pueblo a través de sus representantes, es decir el Poder Legislativo, es quien conserva dicha potestad para imponerse el sacrificio mentado.-

II.- Por otro lado la revolución inglesa de 1640 nacida entre otras razones, por los exacerbados impuestos cobrados por el monarca a la clase burguesa comerciante, limitando el poder del soberano y prohibiéndole legislar en materia tributaria, otorgando esta facultad solo al parlamento.-

Por lo tanto la potestad de legislar en materia tributaria esta reservada al Congreso de la Nación (1) , verificándose patente en el Art. 75 Inc. 1 y 2 del cuerpo normativo sub-examine, pues entonces toda norma que imponga tributos y que no revista carácter formal, acarrea la insaneable declaración de inconstitucionalidad.

Sin embargo, existen normas impositivas de carácter eminentemente material, pues el Art. 99 (2) de nuestra Carta Magna confiere al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar las leyes de la Nación, es así que la ley del régimen simplificado para pequeños contribuyentes se encuentra reglamentada a través del decreto del PEN Nro. 806/2004, La ley de Impuesto a las Ganancias posee el decreto reglamentario Nro 1344/1998; como así también podríamos contar por cientos las resoluciones de A.F.I.P. que legislan en relación a cada uno de estos impuestos, pero todas estas normas deben cuidar de no alterar el espíritu de la Ley, pues el Inc. 2 del articulo en comentario así lo establece.

Bajo la luz de este razonamiento el Inc. 3 del mismo articulo prohíbe al Poder Administrador dictar decretos de Necesidad y Urgencia en materia tributaria, tal como el Art. 76 prohíbe al congreso la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (3), salvo en materia administrativa, es decir que el parlamento solo puede encomendar al P.E.N. los reglamentos necesarios para la adecuada recaudación, siendo que la ley (siempre en sentido formal) deberá indefectiblemente determinar quienes se encuentran alcanzados por el tributo, cuales hechos de la vida han de estar gravados, el territorio afectado y el quantum del gravamen, en este orden de cosas, las exenciones o beneficios diferenciales, deberán designarse por una ley del congreso nacional.-


Jurisprudencia

(1) El art. 3ø del dec. 976/2001 del Poder Ejecutivo Nacional, que establece un gravamen sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de gasoil o cualquier otro combustible que lo sustituya en el futuro, es inconstitucional porque viola el principio de reserva legal tributaria consagrado en los arts.4ø, 17, 52 y 75, inc. 2, de la Constitución Nacional, ya que dicho gravamen configura un impuesto indirecto al consumo que debió ser creado por una norma jurídica con la naturaleza de ley formal. DEC 976-2001 Art. 3 // CON Art. 4 // CON Art. 17 // CON Art. 52 // CON Art. 75 Inc. 2 CFCA IV, CAPITAL FEDERAL, 5-6-2003 CARATULA: Defensor del Pueblo de la Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional PUBLICACIONES: LL 2003 F, 89-106207 // JA 2003 III, 474

Es inconstitucional el decreto 360/95 de Inspección General de Justicia pues, como la tasa que emerge de tal norma es de carácter tributario, resultan aplicables los principios de esa materia, entre ellos el de reserva de la ley, según el cual sólo corresponde al Poder Legislativo establecer impuestos, contribuciones y tasas. DEC 360-1995 CFCA III, CAPITAL FEDERAL, 15-7-1997 CARATULA: Sacomed S.C.A. c/ Inspección Gral. de Justicia PUBLICACIONES: LL 1998 D, 205-97501

(2) Los beneficios que establece el decreto 285/1999 comportan el ejercicio de facultades de carácter tributario, por lo que resulta insanablemente nulo por oponerse al principio de legalidad en materia tributaria y al art.99 inc.3 CN. La ratificación del decreto 285/1999 por la ley 25.237 carece de efectos retroactivos en virtud de la insanable inconstitucionalidad original del decreto.- Voto Dres. Belluscio y Bossert: Corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones en las cuales el Poder Ejecutivo dicta decretos de necesidad y urgencia, como asimismo el control de compatibilidad constitucional en cuanto al contenido sustancial de las medidas adoptadas, cuando ello se debate en un caso concreto. Voto Dr. Boggiano: Unicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste dar respuesta a las circunstancias de excepción. DEC 285-1999 // CON Art. 99 Inc. 3 // LEY 25237 // LEY 24156 Art. 20 CS, CAPITAL FEDERAL, 20-9-2002 ARATULA: Zofracor S.A. c/ Estado Nacional PUBLICACIONES: JA 2003 II, 27, comentado por Sebastián Schvartzman y Alejo Toranzo // LL 2003 C, 41-105311-S., comentado por Juan Mirko // LL 2003 C, 315-105389.-

(3) Puesto que sólo el Poder legislativo por medio de una ley formal puede establecer impuestos, tasas y contribuciones, debiendo aquélla norma contener los elementos esenciales del hecho imponible, entre los cuales se encuentra la determinación de la base, cabe concluir que el art. 59 de la ley 25.237 y la decisión administrativa de la Jefatura General de Ministros, son inconstitucionales, en tanto fijaron la tasa anual a percibir por la Inspección General de Justicia, cuyo carácter tributario ha sido reconocido. Debiendo tenerse presente que, si bien luego de la reforma constitucional el Congreso Nacional puede, en ciertas circunstancias, acudir a la delegación legislativa, ésta no puede comprender lo esencial del poder tributario, toda vez que el principio de reserva consagrado en el art. 17 del CN se ha mantenido incólume, de modo que no sería admisible una inteligencia que lo ponga en conflicto. LEY 25237 Art. 59 // CON Art. 43 CFCA III, CAPITAL FEDERAL, 13-2-2001 CARATULA: S.A. M. Langenauer e Hijos C.I.F.I. y A.G. c/ EN- M° Justicia y DDHH - Inspección General de Justicia -decisión 55/00 s/ Amparo ley 16.986 PUBLICACIONES: ED 20-7-01, Adm SE, 21-146

Principio de IGUALDAD

El Principio de Igualdad consagrado en el Art. 16 de nuestra Carta Magna prescribe “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas...”

El principio de Igualdad, es inherente al estado de derecho, recibiendo sus primeras promulgaciones declaración de independencia de Los Estados Unidos de América como así también en la declaración de los derechos del ciudadano expresión culmine de la revolución Francesa. Desde la perspectiva fiscal, el principio de igualdad ha establecido un verdadero limite al poder tributario pues el Poder Judicial, como órgano interprete de nuestra Constitución Nacional,

podrá invalidar la ley que lo lesione.(1)


Este principio a través del tiempo ha adquirido diferentes matices, hasta la interpretación actual del mismo, es así que en 1875 nuestro supremo tribunal en los autos caratulados “Criminal c/ Olivar Guillermo” establece que las leyes tributarias deben ser iguales en relación a quienes están en igualdad de condiciones. Ya para 1923 la corte acepto el distingo en leyes fiscales, siempre que los mismo no hagan diferencias entre razas, religión, sexo o el color de las personas. Continua así la corte adecuado el concepto de igualdad siendo que en fallo “Unanue I. C/ Municipalidad de la Capital” establece, la igualdad frente al impuesto, debe interpretarse a la carga que deben afrontar los sujetos alcanzados en análogas circunstancias.
Por ultimo la corte establece que el principio de igualdad se funda en la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir en las manifestaciones de riqueza objetivas o subjetivas que ha de tener en cuenta el legislador como condiciones de vinculación del tributo. Por lo tanto no impediría la formación de categorías siempre que tal como lo estableció en 1923 no recalen en cuestiones de raza, sexo, religión etc.
Ahora bien, si definimos igualdad ante el impuesto como la virtualidad de la norma de medir la capacidad contributiva del sujeto pasivo, no hemos de pasar por alto al Art. 4 de la ley suprema, tal como se analizare mas arriba en el articulo en cuestión se inserto la frese : “ ...que equitativa y proporcionalmente imponga a la población el congreso general”. Sobre este punto el Dr. Alfredo Orgaz antiguo ministro y presidente de nuestro supremo tribunal se expresa “...el impuesto debe ser igual, a igual tratamiento a igual capacidad tributaria con respecto a la misma riqueza”.-
Concluyendo con este principio no debemos olvidar la facultad que el Art. 75 Inc. 2 ”... imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la nación...”
(1) Dino Jarach Curso de Derecho Tributario P. 88


Jurisprudencia

Voto Dres. Buján y Licht: La ley 24.977 -que establece un régimen tributario integrado y simplificado, para pequeños contribuyentes- no vulnera el principio de igualdad -art 16, Constitución Nacional- por la sola circunstancia de que los profesionales, que pudiendo optar por el Régimen Simplificado no lo hagan, quedan categorizados por la ley como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, si paralelamente no se demuestra que el método escogido por el legislador traduce una distinción irrazonable o arbitraria. Voto Dr. Coviello: La vía excepcional del amparo, deducida a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 24.977, por afectar el principio de igualdad y la capacidad contributiva, es improcedente si el vicio no es manifiesto.LEY 24977 // CON Art. 16 // LEY 16986 CFCA I, CAPITAL FEDERAL, 6-7-1999 CARATULA: Graneros Quinteros, Sofía c/ Administración Federal de Ingresos Públicos PUBLICACIONES: LL 1999 F, 471-99697 // LL 1999 F, 629-99752-S., comentado por Fabiana Haydée Schafrik

El impuesto instituido por la ley 25.053 grava a las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de automotores cuyo costo de mercado supere los 4.000 pesos, o sea que recae sobre la capacidad contributiva de los contribuyentes que se expresa a través de ciertas manifestaciones patrimoniales de éstos. No se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la pretensión de cobrar a una persona con discapacidad, titular de un automotor adquirido en los términos de la ley 19.279, el impuesto destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente, ya que los beneficios establecidos por la ley 19.279 y sus modificatorias, en tanto sólo implican una liberalidad para la adquisición de vehículos y no en relación a su posesión o propiedad, no pueden extenderse a un tributo de naturaleza claramente distinta de los dispensados por aquélla. Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador.LEY 25053 // LEY 19279CS, CAPITAL FEDERAL,6-11-2001CARATULA: Vallori, Mirta Graciela s/ Amparo PUBLICACIONES: Fallos 324:3752

Voto Dres Casas y Conde: El legislador local al establecer un régimen especial, es decir un tratamiento diferente para este tipo de entidades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no hizo más que reconocer el grado de complejidad particular que conlleva su actividad y que viene dado, en buena medida, por los controles estatales a los que se encuentra sometida, complejidad que acarrearía, asimismo, serias dificultades en el momento de establecer con precisión cual es la base imponible del tributo. Por lo tanto, no se ve cómo la regulación del art. 158 del cód. fiscal local puede infringir la garantía de igualdad, mas si se tiene en cuenta que el Alto Tribunal ha sostenido "que no existe violación a la garantía de igualdad cuando el legislador trata de manera distinta situaciones que se estiman diferentes, y no media hostilidad contra determinadas personas o grupos de personas o indebido privilegio personal o de grupo y que en realidad coloca a todas las entidades financieras en un pie de igualdad, diferenciándolas, eso sí, de los demás sujetos que realizan actividad de intermediación.---Voto Dra. Conde: Señálase asimismo que la presunta confiscatoriedad no surge patentemente de la norma impugnada, es necesario un debate fáctico más profundo. Y evidentemente la acción declarativa de inconstitucionalidad, por su carácter general y abstracto, no es la vía adecuada para realizar ese debate, que debería sustanciarse por otro tipo de procesos individuales. TSJ, CIUDAD DE BS AS,6-3-2005 CARATULA: Asociación de la Banca Especializada, Asociación Civil c/ GCBA s/ Acción eclarativa de inconstitucionalidad PUBLICACIONES: ED 212, 200-53325, comentado por Silvina Erica oronello

Principio de Proporcionalidad

Bien, este principio se encuentra vinculado íntimamente al principio de igualdad, pues su máxima expresión ha de verificarse en el desarrollo de la teoría de la “capacidad contributiva” en honor a la brevedad nos remitimos a lo expuesto en el principio de “IGUALDAD” sin embargo valdría hacer una aclaración, el Art. 4 de nuestra Constitución Nacional no prohíbe la inserción de escalas progresivas, pues no exige una proporcionalidad respecto del número, sino de las valoraciones socioeconómicas del sujeto alcanzado.-

Principio de Equidad

El principio de equidad en la Constitución Argentina se halla incidentalmente en el Art. 4 como condición del uso del poder fiscal por el congreso de la nación, sin embargo la corte en numerosos casos a dicho que no es función del poder judicial verificar la equidad del impuesto en relación al monto o a la base de imposición elegida por el legislador, para el caso la corte ha querido decir que no le es posible ponderar la equidad en relación a la necesidad del recurso y a la magnitud del gravamen, sin embargo en fallos mas recientes la corte identifico al principio en mención con el de no confiscatoriedad (1).
(1) Dino Jarach Pag. 325 Finanzas publicas y derecho tributario


Principio de Generalidad

Este principio esta íntimamente relacionado con el Art. 16 de nuestra ley marco ya comentado, sin embargo esta vez deberá analizarse en su faz negativa, pues no se trata que todos deben pagar tributos, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, clases, castas etc. La corte tiene dicho “ La generalidad es un aspecto esencial de la tributación, pues no es admisible que se grave una parte de la población en beneficio de otra”.
Como se ha dicho al analizar el principio de legalidad, es solo el congreso el que podrá eximir de gravámenes, toda vez que lo estime necesario así lo autoriza el Art. 75 Inc 18 y 19 del la C.N.
Jurisprudencia
La exención a pagar un gravamen debe ser incluida en forma expresa en la norma y ser interpretada con carácter restrictivo por tratarse de una excepción a las reglas generales. La previsión del art. 4° de la ley provincial 9434 -sobre exención impositiva a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires- no alcanza a la tasa de justicia, por corresponder ésta a una categoría tributaria no enunciada expresamente en la norma. LEYB 9434 Art. 4 CNCI F, CAPITAL FEDERAL, 11-5-1998 CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Brunelli, Nelson A.J. PUBLICACIONES: LL 1999 B, 253-98494

Las normas impositivas -incluso las que estatuyen beneficios de carácter fiscal- no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia.- Las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan. Fuera de estos supuestos, corresponde la interpretación estricta de las causales de exención. LEY 19640 CFCA IV, CAPITAL FEDERAL, 28-4-1998 CARATULA: Fabrisur, S.A. c/ Estado nacional -DGI- s/ Dirección General Impositiva PUBLICACIONES: ED 181, 647-49100

Principio de No Confiscatoriedad

En ningún otro campo como en esta materia se revela con mayor claridad la tutela constitucional vertida en el Art. 17 (La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley...). Pues la corte sostiene que no es admisible privar a los ciudadanos por vía del impuesto de su derecho de propiedad.

La corte, hizo patente esta doctrina por ejemplo sobre el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, es así que estableció primero un 15% sobre las hijuelas. Luego un 20% y por ultimo se estabilizo en un 33% (1) , lo mismo ha sostenido en virtud del impuesto inmobiliario, pues lo considera confiscatorio cuando absorbe mas del 33% de la renta anual del inmueble, siempre que el propietario lo explote en forma racional.
La corte ha tenido oportunidad de tratar la acumulación de varios gravámenes en un mismo contribuyente, así en el fallo “Cia. Ltda. de Tranvías Anglo Argentina” de 1941 estableciendo que esta adición en cabeza de un contribuyente no ha de ser inconstitucional, siempre que no gravare la misma materia.
Para terminar con este principio , vale la siguiente reflexión, la corte no invalido impuestos sobre el consumo o sobre la renta que exceden largamente el porcentaje arbitrariamente impuesto por el máximo tribunal, ejemplo de ello son los impuestos internos para los cigarrillos que alcanzan un 200% en ocasiones.

(1) Dino Jarach Finanzas Publicas y Derecho Tributario Pag. 329/330
Jurisprudencia

Los impuestos, tasas y contribuciones son tributos forzosos y obligatorios, y su establecimiento debe satisfacer los recaudos constitucionales de legalidad, igualdad y no confiscatoriedad. En orden al principio de no confiscatoriedad, resulta inconstitucional por lesión al derecho de propiedad el gravamen que absorbe más del treinta y tres por ciento de la materia imponible. Los parámetros objetivos que establecen las ordenanzas fiscal y tarifaria de los años 1987/1994 de la Municipalidad de Buenos Aires que otorgan puntajes de conformidad a las zonas, comodidades edilicias, servicios, etc., no resultan irrazonables en función a la determinación del valor del impuesto. CNCI K, CAPITAL FEDERAL, 17-5-1999 CARATULA: Corti, Arístides H. y otra c/ Municipalidad de Buenos Aires PUBLICACIONES: LL 1999 F, 368-99645

Doble imposición – Poder Tributario en el Espacio-

En un estado organizado bajo la forma de gobierno federal, coexisten sujetos dotados de poder tributario, en tal sentido es dable verificar un fenómeno denominado superposición de gravámenes o doble imposición

La doctrina del Tribunal Federal Suizo define a este fenómeno como la gravabilidad de un sujeto u objeto por análogos conceptos en un mismo tiempo por parte de diferentes entidades con poder tributario.-

Como consecuencia de la concurrencia entre la Nación y las Provincias en materia de impuestos indirectos y de la atribución del congreso nacional de establecer impuestos directos por un tiempo determinado, nace allí la posibilidad de la superposición de tributos o doble imposición.-

Casas sin embargo, entiende que se trata de un fenómeno natural, al decir que en un Estado que adoptare el sistema federal de gobierno, que en sus diferentes planos han de producirse superposición de gravámenes e incluso doble imposición, no ha de ser inconstitucional en tanto cada estamento con poder tributario no viole los principios constitucionales que rigen la materia.

En el mismo sentido la corte de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho “La superposición de impuestos no comporta, por sí sola, violación constitucional, la que existiría si uno de los gravámenes estuviera fuera de los límites de la potestad fiscal de la autoridad que lo estableció”. CARATULA: Empresa Hípica Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ Demanda de Inconstitucionalidad PUBLICACIONES: AyS 1988-III, 354; como así también se ha expedido en el fallo Casa Blanco S.C.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda de Inconstitucionalidad al sostener “El supuesto de superposición de gravámenes contrario a las normas constitucionales se produce cuando uno de ellos está fuera de la potestad de la autoridad que lo estableció”. PUBLICACIONES: AyS 1989-I, 730.

Doble imposición Nacional

Al fenómeno descripto hasta aqui, se lo denomina Doble imposición Nacional, pues como hemos explicado mas arriba en los gobiernos federales surgen conflictos de doble y múltiple imposición entre el gobierno central y los Estados provinciales o bien solo entre estos últimos.

La Doble imposición es perjudicial desde el punto de vista del sujeto activo de la relación tributaria, por requerir multiplicidad administrativa, onerosidad en la recaudación y un fomento de la burocracia. Desde la perspectiva del contribuyente aumenta peligrosamente la presión fiscal y ha de volver inviables el ejercicio de actividades productivas.

Es así que la concurrencia de potestades tributarias entre la Nación y las Provincias genero la convivencia de tributos indirectos muy semejantes, derivando en inevitables conflictos de superposición de tributos, diversas modificaciones a los regímenes locales junto con el sistema Nacional intentaron en vano evitar estos conflictos, hasta la sanción de la ley 20.221 “Sistema de coparticipación de Imp. entre la Nación y las Pcias. Convenio Financiero Transitorio de Distribución de Recursos Federales a las Provincias” del año 1986. En 1994 la reforma constitucional estableció en el Art. 75 Inc 2 la coparticipación de los tributos nacionales e impuso al congreso nacional la sanción de una ley convenio, LEY 23.548 de Coparticipación federal de Recursos Fiscales y sus modificaciones y sus modificatorias de la Ley LEY 25.570. “Acuerdo Nación - Provincias sobre la relación financiera y bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos celebrado entre en estado nacional, los estados provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires, el 27 de febrero de 2002”.-

El régimen de Coparticipación establece un Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, los fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con excepciones, como los derechos de importación y exportación previstos en el Art. 4 de nuestra Constitución, Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación; Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados entre otras.

Doblo imposición convenio multilateral (Impuestos Provinciales sobre Los Ingresos Brutos)

Tal como se advirtió al explicar el fenómeno en examen es dable la superposición de tributos entre estados de un mismo plano de autonomía bajo el régimen Federal, es así que una actividad que se desarrolla en múltiples jurisdicciones daría lugar al cobro de múltiples y análogos tributos, es el caso de los ingresos brutos que no solo ocurre entre provincias, sino también dentro de la misma provincia, pues los municipios establecen verdaderos gravámenes a las actividades lucrativas.-

Con el objeto de evitar este fenómeno indeseado, se firmo originalmente un convenio entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (en ese entonces) y la Provincia de Buenos Aires, sirviendo luego de antecedente para el logro del convenio que hoy continua vigente desde 1977 con el objeto de limitar el poder tributario de las partes intervinientes para el caso de actividades alcanzadas ejercidas en mas de una jurisdicción.-

En resumen, todos los ingresos brutos de actividades alcanzadas provenientes de un proceso único e inseparable son atribuidos a mas de una jurisdicción, por ejemplo que el sujeto alcanzado comercialice sus productos en varias jurisdicciones y los fabrique en otra, otro ejemplo puede ser que el contribuyente mantenga el asiento de sus negocios en una jurisdicción y se comercialice o fabrique en una o varias jurisdicciones.-

La solución alcanzada por el convenio es la siguiente:

Art. 2 del convenio ”.......las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
a) el cincuenta por ciento (50 %) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción; b) el cincuenta por ciento (50 %) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del Artículo 1°, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios”.

Es decir que el Articulo en mención hace a la mecánica de la distribución, por supuesto el convenio estipula excepciones y regímenes especiales, sin embargo el párrafo transcripto nos permite observar la técnica adoptada por las diferentes jurisdicciones para evitar el fenómeno de la doble imposición.-

Doble imposición Internacional

Tal como mas arriba se indica los diferentes Estados autónomos dentro de un mismo país generan conflictos de superposición de tributos, Mas aun si se tratara de Estados Soberanos, toda vez que se gravan por parte de dos o mas países simultáneamente, pues existen diferentes criterios de atribución de potestades tributarias, como la personalidad de las leyes, el domicilio del sujeto alcanzado, la nacionalidad, el lugar de sus negocios o en tal caso la fuente de la renta gravable.-

El criterio imperante en las legislaciones de países exportadores de capital es el de la Residencia del sujeto, la nacionalidad, la sede principal de sus negocios, es decir estas legislaciones buscan gravar al sujeto dentro y fuera de su territorio, sin embargo los países importadores de capitales eligieron el criterio de la fuente, pues interpretan que debe gravarse la renta donde ella se ha originado.-

Esta disparidad de criterios grava al mismo sujeto, en un mismo periodo, bajo análogos conceptos por dos diferentes entidades con poder tributario. Para evitar nuevamente este fenómeno se establecen diferentes soluciones:
a) Lograr principios generales que permitan llegar a la uniformidad internacional
b) Suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales con las potencias extranjeras, las cláusula mas común en este tipo de tratados es la posibilidad de utilizar el crédito fiscal, es decir que ambas legislaciones gravan el total de la renta, sin embargo se le permitirá deducir al sujeto el porcentaje efectivamente ingresado en el país extranjero. Sin embargo el modelo mas deseado es la harmonización legislativa, tal como se hiciere en la Comunidad Europea
Hoy se encuentran vigentes mas de veinticinco tratados con potencias extranjeras para evitar la Doble Imposición.-

lunes, 27 de agosto de 2007

PROGRAMA Y BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA


CONTENIDOS PROGRAMATICOS


I. - POLITICA ECONOMICA, MONETARIA Y FISCAL:

Concepto de Política Económica. La política monetaria y la política fiscal. La composición de la producción y la combinación de medidas económicas. Teoría del Desarrollo Económico y políticas a aplicar. La Política Comercial. Teoría del Comercio Internacional. Instituciones Internacionales. Organismos Financieros: Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial. Política de Inversiones Internacionales. Organismos Comerciales: Organización Mundial del Comercio, ALADI, otros. Integración económica de países. Etapas del proceso de integración. Efectos de la integración. Principales procesos de integración: Mercosur, Nafta, Comunidad Económica Europea, Asia - Pacífico.

II. - Políticas De Competitividad En La Argentina.

Consideraciones sobre las Políticas de Competitividad en Argentina. Políticas de promoción en general. Políticas para PyMEs en particular. Políticas de Competitividad y Reestructuración Productiva. Descripción de los Principales Instrumentos de Promoción Nacionales y Provinciales. Impacto de los Instrumentos de Promoción Vigentes para Empresas de la República Argentina sobre el MERCOSUR.

III.- RECURSOS TRIBUTARIOS:

Concepto. Diferentes especies de tributos: el impuesto, la tasa, la contribución especial, los recursos llamados parafiscales, las regalías del sector público y los empréstitos forzosos. El impuesto: concepto. La tasa: concepto. Tasa sin contraprestación del servicio. Función económica de la tasa. Diferencia con el impuesto y con el precio. Contribuciones Especiales. Contribuciones de mejoras. Principales problemas de las contribuciones de mejoras. Contribución de peaje. Principios directivos de la VII Conferencia Nacional de Abogados. Naturaleza Jurídica.

IV .- EL PRESUPUESTO:

El Presupuesto. Funciones del Presupuesto. Principios generales del plan presupuestario. El presupuesto equilibrado. Presupuesto por Programas y Base Cero. Efectos Macroeconómicos del Presupuesto Estatal. El Gasto Público. Concepto. Efectos de los gastos públicos. Clasificación de los gastos y forma de financiación. El multiplicador.

V.- TEORIA GENERAL DEL IMPUESTO:

Definición de impuesto. Clasificación de los impuestos: a) Impuestos directos e indirectos, b) Impuestos reales y personales, c) Impuestos generales y especiales, d) impuestos periódicos e impuestos por una sola vez. Caracteres del sistema impositivo. El impuesto único. El sistema tributario. Presión Tributaria; la recaudación fiscal y la renta nacional. Impuestos fijos, graduales, proporcionales, progresivos y regresivos, Técnicas de progresión.

VI.- LIMITACIONES AL PODER TRIBUTARIO:

I) Limitaciones al Poder Tributario: a) Principios Constitucionales de la Tributación: Legalidad, Igualdad, Generalidad, No Confiscatoriedad, Proporcionalidad. b) Limitaciones de Orden Político: Doble Imposición. II) Poder Tributario. Alcances del Poder Tributario. III) Efectos Económicos de los Impuestos: Noticia, Impacto o Percusión, Traslación, Incidencia. Difusión Amortización. Capitalización.

VII.- EL HECHO IMPONIBLE:

El hecho imponible: Concepto, Aspecto Espacial, Aspecto Temporal, Base Imponible, Aspecto Subjetivo. Deberes formales.

VIII.- DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO:

Procedimiento Fiscal: Principio general para el interpretación de las leyes impositivas. Realidad Económica. Domicilio Fiscal. Responsables por Deuda Propia. Responsables por Deuda Ajena, Responsabilidad del Consumidor Final. Declaración jurada. Determinación de oficio: procedimiento, presunciones. Compensaciones. Infracciones formales. Defraudación. Prescripción. Interrupción de la prescripción. Recurso de Reconsideración. Recurso de Apelación antele T.F.N. Juicio de ejecución fiscal. Formas de notificación. Régimen de Presentación Espontánea. Bloqueo Fiscal. Tribunal Fiscal de la Nación. Competencia. Acciones y Recursos: Apelación, Repetición, Amparo, Revisión y Apelación limitada.

IX.- DERECHO PENAL TRIBUTARIO:

Ley Penal Tributaria. Delitos Tributarios. Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social. Delitos Fiscales Comunes. Disposiciones Generales. Procedimiento Administrativo y Penal.

X.- IMPUESTOS EN PARTICULAR:

Impuesto a las Ganancias. Objeto. Concepto de renta. Principio de la fuente y de la renta mundial. Sujeto Pasivo. Base Imponible. Formas de Imputación de Ganancias (concepto de devengado y percibido). Deducciones y gastos computables. Categorías. Exenciones. Período Fiscal. Alícuotas. Régimen de retención y Autorretención. II) Impuesto a los Bienes Personales. Objeto. Sujetos. Exenciones. Mínimo exento. Período fiscal. Alícuotas. III) Impuesto al Valor Agregado. Objeto. Concepto de venta, locación y prestación de servicios gravados. Sujetos. Responsables Inscriptos, Responsables No Inscriptos, Consumidor Final. Nacimiento del hecho imponible. Exenciones. Base Imponible. Crédito Fiscal. Débito Fiscal. Período de liquidación. IV) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Definición de Pequeño Contribuyente. Impuestos comprendidos. Categorías. Fecha y forma de pago. Renuncia. V) Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Hecho Imponible. Determinación del gravamen. Base Imponible. Período Fiscal de la liquidación y pago. Convenio Multilateral.

XI.- TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA:

I) Tributos: Derechos de importación. Derechos antidumping. Derechos Compensatorios. Derechos de exportación. Tributos con afectación especial. Tasa de estadística. Tasa de Comprobación. Tasa de Servicios Extraordinarios. Tasa de Almacenaje. II) Disposiciones Comunes: Deudores y demás responsables de la obligación Tributaria. Extinción de la obligación Tributaria. Devolución de los importes indebidamente percibidos en concepto de Tributos.

XII PROCEDIMIENTOS ADUANEROS.


Disposiciones comunes. Jurisdicción y competencia. Disposiciones especiales. Procedimiento de impugnación. Procedimiento de repetición. Procedimiento para las infracciones. Procedimiento para los delitos. Procedimiento de ejecución. Incidentes. Nulidades de procedimiento. RECURSOS. Recurso de revocatoria. Recurso de apelación y demanda contenciosa. Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Procedimiento relativo a la demanda contenciosa. Procedimiento ante la Cámara Federal.


XIII. DISPOSICIONES ADUANERAS PENALES.


DELITOS ADUANEROS Contrabando. Tentativa de contrabando. Encubrimiento de contrabando. Disposiciones comunes. Penas. Responsabilidad. Extinción de acciones y penas. INFRACCIONES ADUANERAS. Responsabilidad. Concurso. Penas. Reincidencia. Extinción de acciones y penas. DISPOSICIONES ESPECIALES. Contrabando menor. Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas. Trasgresión de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio. Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva. Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales

3- BIBLIOGRAFIA

· Código Aduanero de la República Argentina.
· Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Dino Jarach. Tercera Edición. Editorial Abeledo Perrot.
· Derecho Financiero. Carlos M. Giuliani Fonrouge. Sexta Edición. Editorial Depalma.
· Procedimiento Tributario. Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine. Sexta Edición. Editorial Depalma.
· Manual de Finanzas Públicas. Mordeglia, Albacete, Damarco, Fernandez de la Puente, Galli, Navarro y Torres. Segunda Edición. Editorial AZ
· Instrumental para el estudio de la Economía Argentina. Ferrucci R. J. Editorial Macchi.
· Conceptos e Interpretación de las Cuentas Nacionales. Monteverde E.H. 1996. Editorial Macchi.
· Marco Normativo Financiero Argentino. BCRA.
· Economía Internacional. Chacholiades M. Segunda Edición. Editorial . McGraw Hill.
· La Armonización de políticas en el Mercosur. BID 1991
· Artículos de publicaciones especializadas en economía, finanzas y comercio internacional.
· Legislación impositiva actualizada.