viernes, 9 de noviembre de 2007


REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Ley 24.769Delitos tributarios. Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social. Delitos. Fiscales Comunes. Disposiciones Generales Procedimientos Administrativo y Penal. Derógase la Ley 23.771.Sancionada: Diciembre 19 de 1996. Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.

TITULO I
DELITOS TRIBUTARIOS

Evasión simple

ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.

Comentario:
El delito de evasión se desdobla en los dos primeros artículos, en evasión simple y evasión agravada, siempre con la concurrencia de los montos evadidos, el delito se configura con la comisión o la omisión.
Condición objetiva de punibilidad
Es decir con la condición objetiva de punibilidad su monto parte de $100.000 por cada impuesto, por año calendario para las personas de existencia visible, no asi para las de existencia ideal que debera coincidir con el ejercicio comercial, siendo indiferente que el impuesto sea de liquidación mensual o de pago instantáneo.

Delito Doloso de resultado
Se trata entonces de un delito de resultado, pues ha de exigirse el resultado concreto y en tal sentido deberán concurrir con la condición objetiva de punibilidad, el factor subjetivo, es decir el dolo exteriorizado a través del ARDID O ENGAÑO y el perjuicio patrimonial, el daño al bien jurídico tutelado.-
Es así que la jurisprudencia en primer termino analiza las condiciones objetivas de punibilidad para luego verificar la existencia del dolo en el accionar, sin que la primera se haya demostrado automáticamente desestima la pretensión penal.-

Sujetos
Los sujetos del articulo en mención no solo son los contribuyentes, sino que alcanza a los obligados por deuda ajena mencionados en la ley 11.683 Art. 6; 7 y 8.-

Penas
La pena para el delito permite la excarcelación y la libertad condicional así mismo en la evasión simple se admite la extinción de la acción penal por pago de la obligación en las condiciones que establece el Art. 16, que mas adelante comentaremos.-
La ley 24.769 concurre con la 11.683 Art.46 pues allí se encuentra tipificado el ilícito fiscal imponiendo penas de multa de 2 a 10 veces el monto evadido. Cierta parte de la doctrina entiende que se trata de la violación al principio rector en materia penal “NON BIS IN IDEM” sin embargo los defensores de la ley entienden que la pena de multa es carácter accesoria.-

Evasión agravada
ARTICULO 2° — La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del articulo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
Tipificación del delito

INC A
Se trata de tres formas de evasión fiscal calificadas, la primera de ellas (Inc. A) esta dada por el monto evadido, es decir que varia la condición objetiva de punibilidad, de $100.000 para la figura simple a $1.000.000 para la forma agravada, la critica mas común esta dada por fijar un monto, pues los sujetos que evadan $999.999,00 no estarán alcanzados por este articulo y por ello se beneficiarían con la eximision de prisión o en tal caso con la extinción de la acción penal. El inciso no ofrece mayores dificultades en honor a la brevedad la concurrencia la acción típica del Art. 1 y el aumento de la condición objetiva al monto requerido califica la conducta del sujeto agravando las penas tal como mas adelante veremos.-
INC B
Al referirnos al Inc. B del presente articulo nos encontramos con otros sujetos, pues requiere la interposición de personas para ocultar al verdadero evasor, es decir que ha de participar el denominado “presta nombre” o “testaferro” verdaderamente se trata de un caso de participación criminal o coautorìa sin duda la ley agrega el titulo pues la interpósita persona pudiera ser una sociedad o en tal caso un sujeto sin personalidad jurídica, pero si tributaria. El caso mas conocido es la causa “SEVEL” que constituye en el país hermano Uruguay la sociedad OPALSEN pretendiendo usufructuar de los beneficios del régimen automotriz cuando en realidad la sociedad extranjera no era realmente independiente.- Aquí la condición objetiva de punibilidad aumenta en relación a la figura simple en $200.000
INC C
La figura agravada del ultimo inciso solo ejemplifica los diversos beneficios fiscales, pero de ningún modo los enumera taxativamente, pues claramente al finalizar deja abierto el tipo permitiendo que “OTRO TIPO DE BENEFICIOS” que no se encuentren considerados integren la tipología, pues la conducta punible es la utilización de los mismos con fines fraudulentos con el objeto de evadir los tributos, para el caso la condición objetiva de punibilidad es idéntica al inciso anterior, pues la suma evadida deberá alcanzar los $200.000.-
PENA
La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, imposibilitando beneficiarse con la eximisiòn de prisión y otras medidas excarcelatorias.
Aprovechamiento indebido de subsidios
ARTICULO 3° — Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual.
Al contrario de los artículos anteriormente comentados, el que nos ocupa ya no pena la evasión y por consecuencia el no pago del tributo, sino el desplazamiento patrimonial, pues ya el delito no consiste en evadir sino en una forma especial y agravada de estafa, aquí a de hacerse una salvedad el moto es decir la condición objetiva de punibilidad se calcula por la suma total de beneficios obtenidos en un año calendario.-
Distinción de la figuras del Articulo en comentario con las del inc C del articulo anterior:
Aquí se trata claramente de la utilización de un beneficio percibido, del desplazamiento patrimonial al que nos referimos mas arriba, sin embargo el inc. C del art. 2 es la figura agravada de la evasión, del no pago del tributo.-
Obtención fraudulenta de beneficios fiscales
ARTICULO 4° — Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero 0 devolución tributaria al fisco nacional.
Se trata de una figura complementaria de los artículos anteriores, pues para el caso se pena la obtención fraudulenta de beneficios fiscales, ha de configurarse como delito de peligro, pues la sola obtención del acto administrativo concediendo el goce de un beneficio mediante la utilización del ardid o engaño, configuran la tipología del articulo, sin que sea necesaria la utilización del beneficio fiscal obtenido. Si la ley no hubiera considerado esta conducta estaría alcanzada por el instituto de la “TENTATIVA” de otro delito.-
Es de notar que el delito es de mero peligro toda vez que el legislador no previo montos para el caso pues la sola obtención fraudulenta del beneficio hace posible su punibilidad.-
PENA ACCESORIA
ARTICULO 5° — En los casos de los artículos 2°, inciso c), 3° y 4°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.
No ofrece mayores comentarios.-
Apropiación indebida de tributos
ARTICULO 6° — Será reprimido con prisión a dos a seis años el agente de retención o percepción de tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada mes.

Condición objetiva de punibilidad
El articulo condiciona la pena por retenciones no ingresadas dentro de los primeros diez días hábiles administrativos desde el vencimiento del plazo para hacerlo siempre que el monto supere la suma de $10.000,00 por cada mes. El monto responde por cada tributo retenido y no ingresado, por tal motivo se descarta que se persiga al autor por todas las sumas retenidas durante el mes.-
Pena
El delito en comentario admite excarcelación sin embargo no es posible beneficiarse con el salvoconducto ofrecido por el articulo 16 de esta norma.-
TITULO II
DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Evasión simple
ARTICULO 7° — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada período.
Comentario
En relación al comentario del presente articulo nos remitiremos a lo antes dicho en el articulo primero del presente régimen, sin embargo cabe hacer algunas salvedades al respecto, primero es necesario establecer algunas diferencias, primero se trata de “de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social” ya no de impuestos nacionales. La condición objetiva de punibilidad para el caso alcanza la suma de $20.000 y al referirse al periodo, debe entenderse por cada vencimiento de la obligación, pues ya no hace mención a una medida de tiempo sino al ciclo de pago de cada obligación pues en general se trata de obligaciones periódicas que en la practica han de ser mensuales.-
Pena.
Por ultimo cabe aclarar que el autor puede adherirse al beneficio otorgado por el art. 16 de la ley en comentario.-
Evasión agravada
ARTICULO 8° — La prisión a aplicar se elevaré de tres años y seis meses a nueve años, cuando en el caso del artículo 7° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada período.
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta mil posos ($ 40.000.-).
Comentario
Se trata de la figura agravada del articulo anterior, remitiéndonos a lo expuesto en el art.2 sin embargo a diferencia de este evita referirse a la utilización fraudulenta de beneficios otra incógnita esta dada por la falta total de términos o periodos sobre el monto evadido en el Inc.2 sin embargo por tratarse de una figura agravada, la mayoría de la doctrina entiende que debe estarse al periodo indicado en la figura simple.-

Apropiación indebida de recursos de la seguridad social
ARTICULO 9° — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la Seguridad Social.
Comentario
En honor a la brevedad nos remitiremos al comentario de los artículo 6 del presente plexo normativo, sin embargo nos detendremos en las consideraciones del caso en particular, pues ha de verificarse la existencia de un tercer sujeto, ya no necesariamente indicado en el art.6 sino que se trata del empleador, pues este es quien realiza sobre el salario las retenciones para el ingreso de las mismas al sistema de seguridad social, por lo demás el monto y los plazos no merecen mayores comentarios.
(Artículo sustituido por art. 13 de la
Ley N° 26.063 B.O. 9/12/2005).

TITULO III
DELITOS FISCALES COMUNES
Insolvencia fiscal fraudulenta
ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

Comentario
La insolvencia es el estado de cesación de pagos de parte del deudor sin que sea necesaria la declaración de concurso o quiebra, se trata de una acción para disminuir por medio del fraude a sus acreedores, para no cumplir con las obligaciones tributarias o de la seguridad social, se trata de un delito de resultado, pues la acción del autor debe estar dirigida a evitar el cobro compulsivo del tributo.
Se trata de un delito doloso, pues tal como se advierte de la lectura del articulo, es necesario tomar previo conocimiento de un procedimiento tendiente al cobro de las obligaciones tributarias o previsionales, la doctrina entiende que se ha de tomar “conocimiento de la inacción” tal como se lee en el articulado cuando: En el procedimiento de carácter administrativos, con la notificación de la vista del proceso de determinación, en los procesos ejecutorios con la intimación de pago u oposición de excepciones y en los procesos ordinarios con el traslado de la demanda.-

Simulación dolosa de pago
ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
Comentario
Alteración dolosa de registros

ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.
La figura se completa con la realización de cualquiera de los verbos típicos, no siendo necesario que el sujeto logre el propósito cometido, sin embargo se trata de un delito doloso, pues entonces ha de ser un delito de peligro penalizando la conducta misma y no el desmedro del patrimonio fiscal o el de la seguridad social.-

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13. — Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.

Comentario
Se trata de una pena accesoria y un agravamiento de las estipuladas en la normativa. Por otro lado no cabe hacer mas aclaraciones que las que el mismo código penal realiza al respecto, pues el art.77 de este plexo normativo no distingue entre funcionarios y empleados públicos designando a todo agente que participe accidental o permanentemente en el ejercicio de la función publica, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
ARTICULO 14. — Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

Comentario
En función de un imperativo legal y en razón de los principios vectores del derecho penal solo ha de perseguirse la conducta disvaliosa, pues si bien el articulo hace mención de las diferentes figuras que podrían representar a una persona jurídica en diferentes situaciones, los mismos están alcanzados en función de su participación y en relación a la responsabilidad subjetiva de cada uno de ellos.

ARTICULO 15. - El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a CINCO (5) años de prisión.(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.874 B.O. 22/1/2004).
Comentario
INC A
Se trata de sujetos ajenos a la relación jurídica tributaria, sin embargo vinculados indirectamente con su profesión, complementando asi el Art. 8 inc e de la ley de procedimiento, como por ejemplo escribanos, contadores u otros profesionales intervinientes.Por otro lado se trata de conductas dolosas pues la palabra “A SABIENDAS” configura el factor subjetivo.-
INC B
Antes del dictado de este artículo, se aplicaban los institutos de participación criminal del art.45 del CP, sin embargo el legislador previo para estos delitos una figura especial, pues subsume a las demás.
INC C
Se trata de un delito abstracto ya legislado oportunamente por nuestro Código Penal como asociación ilícita (art. 210), sin embargo tal como en el caso anterior el legislador entendió necesario incluir un nuevo tipo en el régimen, pues la diferencia esta dada en la especialidad ya que los delitos a cometer han de ser de carácter tributario. Por otro lado se trata de un delito doloso pues ha de verse patente en la intención de formar parte y permanecer en la organización.

ARTICULO 16. — En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada.
La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Procedencia:
1.- Esta prevista solo para las figuras simples de evasión fiscal y previsional.
2.- Corresponderá cancelar el total del monto determinado por el Organismo recaudador con mas sus interese y multas en forma incondicional
3.- La petición deberá ser hecha antes que el procurador fiscal solicite la elevación a juicio.-
4.- Por ultimo solo podrá hacerse uso del beneficio una única vez
Sin comentarios:
ARTICULO 17. — Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL


ARTICULO 18. — El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

ARTICULO 19. — Aún cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o provisional fuesen superiores a los previstos en los artículos 1°, 6°, 7° y 9°, el organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.
En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.


ARTICULO 20. — La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o provisional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.
En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.


ARTICULO 21. — Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.


ARTICULO 22.- Para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Justicia Nacional en lo Penal Tributario a partir de su efectiva puesta en marcha, manteniéndose la competencia del Fuero en lo Penal Económico en las causas que se encuentren en trámite al referido momento. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la Justicia Federal.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.826 B.O. 11/12/2003).


ARTICULO 23. — El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.
ARTICULO 24. — Derógase la ley 23.771.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.